Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha14 Junio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 53289, serie 56, domiciliado y residente en la calle Guárana No. 59, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 29 de abril de 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de junio de 1996, fue sometido a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado A.P.M. (a) M., imputado de haber violado los artículos 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.P. (a) Mon; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para instruir la sumaria correspondiente, el 3 de junio de 1997, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos que resultan indicios, graves, serios, precisos, concordantes y suficientes de culpabilidad para enviar por ante el tribunal criminal al nombrado A.P.M. (preso), como autor de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.P. (a) Mon, por violación a los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos al tribunal criminal, al nombrado A.P.M. (a) Máximo (preso), para que allí sea juzgado con arreglo a la ley por el crimen que se le imputa; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de expirado el plazo del recurso de apelación a que es susceptible esta providencia, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 1ro. de septiembre de 1997, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.P.M., en representación de sí mismo, en fecha 1ro. de septiembre de 1997, contra la sentencia No. 265-A, de fecha 1ro. de septiembre de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público, se varía la calificación de los hechos puestos a cargo del nombrado A.P.M. (a) Máximo, acusado de violar los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, por la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y en consecuencia se declara al nombrado A.P.M. (a) M., de generales que constan, culpable del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó R.P., en consecuencia se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; Segundo: Se condena al pago de las costas penales?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida, por reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al acusado A.P.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de A.P.M., acusado:

Considerando, que el recurrente A.P.M. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso del procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar como lo hizo, ofreció la siguiente motivación: "a) que de acuerdo a las declaraciones prestadas por el nombrado A.P.M. ante el Juzgado de Instrucción que instrumentó la sumaria del presente proceso, y en juicio oral, público y contradictorio, así como de conformidad con los documentos que reposan en el expediente, sometidos a la libre discusión de las partes, ha quedado establecido que en fecha 7 de octubre de 1995, falleció R.P., a consecuencia de heridas penetrantes que le ocasionó A.P.M. con un cuchillo que portaba, en ocasión de un incidente, mientras ambos se encontraban en un colmado, hecho ocurrido en el sector de V.J., de esta ciudad; b) a que el acusado A.P.M., admite que participó en un incidente con algunas personas; que portaba un cuchillito de picar quesos que usaba en su trabajo; que tiró y no sabe que pasó, posteriormente se fue del lugar; sin embargo, el procesado luego de cometer los hechos se dirigió a la ciudad de San Francisco de Macorís, y por toda la investigación preliminar, las declaraciones del mismo y las circunstancias de la causa, se ha establecido que el nombrado A.P.M., le ocasionó la muerte al señor R.P. al inferirle las heridas en el antebrazo derecho, línea axilar media y posterior izquierda, por una simple discusión; c) que se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1ro.) acta médico legal del levantamiento del cadáver, expedida por el médico forense en fecha 7 de octubre de 1995, en la cual consta que el señor R.P., falleció a consecuencia de tres (3) heridas penetrantes en antebrazo derecho, línea axilar media y posterior izquierda; 2do.) acta de defunción expedida por el Oficial del Estado Civil del Distrito Nacional en fecha 15 de julio de 1997; d) que en el presente caso se configura a cargo del acusado el crimen de homicidio voluntario, reuniéndose los elementos que tipifican la infracción penal: 1) una vida humana destruida (la víctima); 2) actos voluntarios que ocasionaron la muerte; y 3) la intención de dar muerte; e) que por los motivos expuestos, el acusado A.P.M., cometió el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.P., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, por ser justa y la pena estar dentro de los límites del citado texto legal";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al condenar la Corte a-qua a A.P.M. a ocho (8) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 20 de abril de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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