Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2000.

Número de sentencia27
Fecha11 Octubre 2000
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 482409, serie 1ra., domiciliado y residente en la manzana 23, edificio 23, apartamento 23, del sector Las Caobas, de esta ciudad, en su calidad de acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 26 de febrero de 1999, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de mayo de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados M.A.A.P. (a) A. (prófugo) y el ex raso F.M.G., imputados de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal y 59 y 60 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de R. De los Santos; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 25 de marzo de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto enviar al tribunal criminal al nombrado F.M.G., a fin de ser juzgado conforme a la ley; c) que apoderada la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 13 de marzo de 1997, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.M.G., en representación del señor D.S., (padre del occiso), en fecha 18 de marzo de 1997, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por falta de calidad, ya que no se constituyó en primer grado; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado F.M.G., en representación de sí mismo en fecha 13 de marzo de 1997, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; 'Primero: Se desglosa el expediente con relación a M.A.A.P. (prófugo), a fin de ser juzgado posteriormente en contumacia de acuerdo a la ley; Segundo: Se declara al nombrado F.M.G., de generales que constan, culpable de violar los artículos 59 y 60 de la Ley No. 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego, y 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; Tercero: Se condena al pago de las costas penales'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara al nombrado F.M.G., culpable de violar los artículos 295, 18 y 304 del Código Penal, y se condena a sufrir la pena de ocho (8) años de reclusión; CUARTO: Se condena al acusado F.M.G., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de F.M.G., acusado:

Considerando, que el recurrente F.M.G., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que en fecha 20 de mayo de 1995 falleció el nombrado R. De los Santos, de 31 años de edad, a consecuencia de una herida de bala que le fuera ocasionada con el revólver de reglamento del ex-raso de la Policía Nacional F.M.G.; b) que se encuentran depositados en el expediente los siguientes documentos: 1) acta de levantamiento de cadáver, expedida por el médico forense en fecha 20 de mayo de 1994, en la cual consta que el nombrado R. De los Santos falleció a causa de un paro cardiorespiratorio como consecuencia de una herida de bala en el abdomen, lo que le provocó un shock hipovolémico; 2) acta de defunción expedida por el oficial del Estado Civil del Distrito Nacional, en fecha 11 de marzo de 1997; c) que en las declaraciones presentadas por el hoy acusado ante el juzgado de instrucción, el nombrado F.M.G. señaló que le había pasado el arma de fuego a M.A. para que se la guardara; que fue este último quien creyendo que no quedaban tiros haló del gatillo, produciéndose el disparo que le ocasionó la muerte al señor R. De los Santos; argumentando ante esta corte de apelación que cuando ocurrió el disparo él no se encontraba junto al nombrado A., pero que sin embargo admite que ciertamente había hecho varios disparos en el camino porque estaba incómodo porque esa tarde no le habían pagado un dinero que le debían, y que estaba bajo los efectos del alcohol; d) que si bien es verdad que el inculpado niega haber cometido con sus manos el homicidio en perjuicio de R. de los Santos, no menos cierto es que tal acontecimiento ocurrió, y que éste se ejecutó con el arma que le había sido asignada por la institución para la que laboraba, y de cuyo uso éste era el único responsable; por lo que de haber tomado las precauciones de lugar, a lo cual él estaba obligado, tal acontecimiento no hubiese ocurrido, con lo cual se establece una responsabilidad por omisión. Que esta corte de apelación entiende que al condenar el Tribunal a-quo, al acusado a ocho (8) años de prisión, aplicó una pena ajustada a la ley, por lo que la misma debe mantenerse?";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente una violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, lo cual conlleva pena de tres (3) años a veinte (20) años de reclusión, por lo que la Corte a-qua, al confirmar la pena impuesta al procesado en el tribunal de primer grado, de ocho (8) años de reclusión, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación, por lo que procede rechazar dicho recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.G., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 18 de febrero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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