Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2000.

Fecha08 Noviembre 2000
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.P. de los Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 448217, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.R.O.N. 1, de la ciudad de San Juan de la Maguana; V.P. de la Rosa, dominicano, soltero, motoconchista, domiciliado y residente en el Barrio Nuevo, de la ciudad de San Juan de la Maguana y J.C.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en la calle Principal, No. 4, del sector El Cepillo, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 28 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 2 de febrero de 1999, a requerimiento de los recurrentes O.P. de los Santos y V.P. de la Rosa, en la que no se exponen ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de febrero de 1999, a requerimiento del recurrente J.C.A.V., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 265, 266, 379, 385, 311 y 332 del Código Penal y 1, 20, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de agosto de 1995, fueron sometidos a la acción de la justicia los nombrados O.P. de los Santos (a) Cibao, V.P. de la Rosa y J.C.A.V., imputados de haber violado los artículos 258, 379, 381, 382, 332, 265 y 311 del Código Penal y 65 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 29 de septiembre de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto enviar al tribunal criminal a los acusados; c) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, para conocer el fondo de la inculpación, dictó una sentencia en atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara a los señores O.P. de los Santos (a) Cibao, V.P. de la Rosa y J.C.A., culpables de los hechos que se le acusan, y en consecuencia se condena a cada uno a sufrir quince (15) años de prisión; SEGUNDO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores Marino de León Ogando y M. de León Alcántara, por intermedio de su abogado constituido, por haberse hecho la misma conforme lo establece la ley; TERCERO: Se condena a los acusados O.P. de los Santos (a) Cibao, V.P. de la Rosa y J.C.A.V., al pago de la suma simbólica de Un Peso (RD$1.00), como justa reparación a la parte de los daños causados; CUARTO: Se ordena la devolución de la pistola marca Elama, calibre 32 No. 887480, amparada con permiso legal, a su legítimo propietario para cometer la acción; QUINTO: Se condena a los acusados O.P. de los Santos (a) Cibao, V.P. de la Rosa y J.C.A.V., al pago de las costas del procedimiento"; d) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1ro.) en fecha 28 de febrero por el acusado O.P. de los Santos; 2do.) en fecha 28 de febrero por el co-acusado J.C.A.; 3ro.) en fecha 3 de febrero del acusado V.P. de la Rosa, todos del año 1997 y contra la sentencia criminal No. 50 de fecha 21 de febrero de 1997, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido hecha dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra la parte civil constituida, por no haber comparecido a la audiencia, no obstante emplazamiento legal; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos y específicamente en cuanto condenó a los co-acusados O.P. de los Santos, V.P. de la Rosa y J.C.A.V. a cumplir quince (15) años de reclusión, por violación a los artículos 265, 266, 379, 385, 311, 332 y la Ley 36, en perjuicio de M. de León, M. de León Alcántara y Lucía de León Alcántara, y en sus restantes aspectos; CUARTO: Condena a los co-acusados O.P. de los Santos, V.P. de la Rosa y J.C.A.V., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada"; En cuanto a los recursos de Orbito Piña de los Santos y J.C.A.V., acusados:

Considerando, que los recurrentes O.P. de los Santos y J.C.A.V., en sus indicadas calidades, no han expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer sus recursos por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesados obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el 5 de agosto de 1995, salieron de su casa con destino a la capital el señor M. de León Ogando, acompañado de sus dos hijas M. y Lucía de León Alcántara, de 18 y 21 años de edad, respectivamente. Ya montados en la guagua, el señor De León se sintió mareado y le pidió al chofer que se detuviera y los dejara en la cabeza del puente sobre el Río S.J., hasta que el chofer terminara de recoger los pasajeros que le faltaban, y así tener tiempo de hacer algunas necesidades fisiológicas y recuperarse un poco para hacer el viaje, procediendo el chofer a dejarlos en el lugar indicado; una vez allí se presentaron en dos motores los co-acusados Orbito Piña de los Santos, V.P. de la Rosa y J.C.A.V., diciendo que ellos eran militares, y acto seguido el nombrado O.P. de los Santos con una pistola en la mano, la cual había sido sustraida previamente por él mismo al Dr. I.P., le fue encima al señor M. de León, propinándole un golpe en la cabeza con la cacha de la pistola, cayendo éste al suelo, procediendo el co-acusado a arrastrar a una de las hijas, de nombre M., subiéndola en uno de los motores en el medio de J.C.A.V., quien conducía la motocicleta, y O., quien la agarraba por detrás y le apuntaba a la cabeza con el arma, dejando a la joven Lucía y a su padre fuertemente golpeados y tirados en el suelo, llevando a un lugar apartado a la señorita M.. Más atrás los seguían en el otro motor el co-acusado V.P. de la Rosa; b) Ya en el lugar, el co-acusado O.P. de los Santos, procedió a violar sexualmente a la joven, y una vez terminara procedió V.P. de la Rosa a violar a la joven, pero por el ano, no vaginal, mientras que el coacusado J.C.A.V. le gritaba a O. "mátala, mátala, no la dejes viva"; c) Que inmediatamente los tres procedieron a despojar a la joven de todo cuanto llevaba puesto, como cadena, anillos, reloj, ropa, etc., dejándola tirada en el lugar del hecho; d) Que aunque el co-acusado J.C.A.V. no violó sexualmente a la joven M., admitió en la audiencia celebrada por esta corte de apelación que él trasladó a la víctima al lugar del hecho, dejándola a merced de los co-acusados O.P. de los Santos y V.P. de la Rosa, para que la violaran sexualmente, porque él se encontraba cerca de su casa y tenía su mujer, por lo que los jueces que componen esta corte formaron su íntima convicción en base a que él tenía el mismo instinto criminal de los otros co-acusados, pero decidió satisfacer su necesidad con su mujer; e) Que no sólo fueron agredidos física y verbalmente el señor M. de León y su hija Lucía, sino que además fueron despojados de sus pertenencias, quitándole al señor la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y a su hija su mochila y otras pertenencias; f) Que en el expediente reposan dos certificados médicos, uno a nombre de la joven M. de León Alcántara, en donde se hace constar que la misma fue violada tanto por vía vaginal como anal, y sufrió golpes en la cara, con hematomas periorbitario; y otro a nombre del señor M. de León Ogando, en donde dice que el mismo presenta herida contusa en pómulo izquierdo con hematoma periorbitario, laceraciones en codo derecho y en rodilla izquierda";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los co-acusados recurrentes, los crímenes de asociación de malhechores, estupro y robo con violencia, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 385, 311 y 332 del Código Penal, con penas de hasta 20 años; que la Corte a-qua al condenar a O.P. de los Santos y J.C.A.V. a quince (15) años de reclusión, les aplicó una sanción ajustada a la ley, en consecuencia, procede rechazar los presentes recursos de casación; En cuanto al recurso de V.P. de la Rosa, acusado:

Considerando, que el recurrente V.P. de la Rosa, en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que en el acta de audiencia de la sentencia impugnada consta que el Dr. M.A.B., en representación del recurrente V.P. de la Rosa, concluyó por ante la Corte a-qua solicitando pena cumplida para su defendido, en razón de que éste era menor de edad cuando sucedieron los hechos, según declaración tardía del Oficial de Estado Civil del municipio de San Juan de la Maguana y certificación de haber cursado los grados de 2do. y 3ro., aportadas al proceso, lo que no fue contestado adecuadamente por la Corte a-qua, limitándose a declararlo culpable de los hechos que se le imputan, en violación a lo establecido por el artículo 23, numeral 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el cual establece que procederá la anulación de la sentencia impugnada cuando se hubiere omitido o rehusado pronunciar, ya con respecto a uno o varios pedimentos del acusado, de la parte civil o de las personas civilmente responsables; en consecuencia, procede casar la sentencia en el presente aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por O.P. de los Santos y J.C.A.V., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 28 de enero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a V.P. de la Rosa, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona; Tercero: Condena a O.P. de los Santos y J.C.A.V. al pago de las costas, y las compensa en cuanto a V.P. de la Rosa.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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