Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 031-0245986-8, domiciliado y residente en la calle P. esquina calle 7 de la urbanización La Rinconada de la ciudad de Santiago; E.A.P., dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral No. 031-0245972-8, domiciliado y residente en la calle 5 casa No. 5 de la urbanización V.O. de la ciudad de Santiago; R.S.-Hilaire, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0093109-0, domiciliado y residente en la calle 7 casa No. 10 de la urbanización La Rinconada, de la ciudad de Santiago, y A.O., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0149277-5, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero No. 481 de la urbanización El Millón, de esta ciudad, contra la decisión de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, dictada el 7 de julio del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación de fecha 29 de octubre de 1999, interpuesto por el Lic. R.R.P., a nombre y representación del ingeniero M.L., parte civil constituida, en contra del auto No. 522, auto de no ha lugar a la persecución criminal por existir tan solo indicios de delito correccional, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado del Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 29 de octubre de 1999, interpuesto por los Licdos. Ylona de la Rocha, C.E.R. y J.L.F. en representación de los señores ingeniero F.R., ingeniero E.A.P., ingeniero R.S.-Hilaire, L.. Y.N., ingeniero M.C., ingeniero J.M., ingeniero E.V., ingeniero E.A., J.A.T.L., C.A.P. y A.R.R. en contra del auto No. 522 auto de no ha lugar a la persecución criminal por existir tan solo indicios de delito correccional, de fecha 28 de octubre de 1999, emanado del Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos que se explican en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara inadmisible la persecución por abuso de confianza intentada contra los ciudadanos señores ingeniero F.R., ingeniero E.A.P., ingeniero R.S.-Hilaire, L.. Y.N., ingeniero M.C., ingeniero J.M., ingeniero E.V., ingeniero E.A., J.A.T.L., C.A.P. y A.R.R., por haber sido dichos ciudadanos beneficiados por un auto de no ha lugar de fecha 20 de noviembre de 1992, ratificado por veredicto calificativo de fecha 27 de enero de 1993 emanado del Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO: R. en todas sus partes la decisión recurrida; QUINTO: En cuanto al señor A.O., y en cuanto a la imputación de complicidad en el crimen de abuso de confianza se dicta auto de no ha lugar, por no existir indicios, que puedan servir de fundamento a tal acusación; SEXTO: Se declara extinguida la acción pública en contra de J.A.T. por haber sobrevenido su muerte antes de iniciada la presente persecución; SEPTIMO: Dicta auto de no ha lugar a favor de la Licda. Y.N., ingeniero M.C., ingeniero J.M., ingeniero E.V., ingeniero E.A., J.A.T.L., C.A.P., J.A.T.L., T.T.L., S.T.L., I. de J.T.L., M.L.V.. T. y A.R.R. por no existir indicios en su contra respecto de ninguno de los hechos que se le imputan; OCTAVO: Envía el proceso y la acusación seguida en contra de P.L., A.P. y V.V. por ante el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago a los fines de que se lleve a cabo la sumaria correspondiente en contra de las personas antes indicadas; NOVENO: Declara que en el presente caso existen pruebas e indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad criminal de los señores ingeniero F.R., ingeniero E.A.P., ingeniero R.S.-Hilaire y A.O., como coautores de los crímenes de falsedad en escritura de comercio, uso de documentos falsos y asociación de malhechores según resultan previstos por los artículos 147, 148, 265 y 266 del Código Penal; los que respecto del modo en que acontecieron y sus circunstancias figura relatado en el cuerpo de la presente decisión; NOVENO: Se ordena la comunicación del presente expediente contentivo de las actuaciones de las instrucción, un estado de los documentos que habrán de servir como piezas de convicción, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago; DECIMO PRIMERO: Dicta mandamiento de prevención en contra de los señores ingeniero F.R., ingeniero E.A.P., ingeniero R.S.-Hilaire y A.O.; DECIMO SEGUNDO: Ordena la devolución al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del libro de juramentaciones de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, incluidos por error entre los documentos que componen el presente expediente";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.R., por sí y por los Licdos. Ylona de la Rocha y J.L.F., abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.R.P.C., por sí y por el Lic. B.S.U., abogados de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de secretaría de la Cámara de Calificación de ese departamento judicial el 15 de agosto del 2001, a requerimiento del L.. J.L.F.M., por sí y por la Licda. Y. de la Rocha y el Dr. C.E.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes F.R., E.A.P., R.S.-Hilaire y A.O.;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. C.E.R. y los Licdos. Ylona de la Rocha y J.L.F.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes F.R., E.P., R.S.-Hilaire y A.O.;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. L.R.P.C. y B.S.U., actuando a nombre y representación de los intervinientes J.R.R. y M.L.G., parte civil constituida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación; que, a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la cámara de calificación no son susceptibles de ningún recurso; lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces del fondo todos los medios de defensa en su favor, a los fines de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procediere; que, por tanto, el presente recurso de casación no es viable y no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R.R. y M.L.G. en el recurso de casación interpuesto por F.R., E.A.P., R.S.-Hilaire y A.O. contra la decisión de la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de Santiago, dictada el 7 de julio del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisible dicho recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Cuarto: Ordena el envío del presente expediente judicial, para los fines de ley correspondientes, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago vía Procuraduría General de la República.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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