Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha11 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.L., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle J.B.N. 52 delE.L. de esta ciudad, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 12 de junio del 2001 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 25 de junio del 2001 en la secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 304, párrafo II, y 309 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el nombrado A.B.L. (a) Chocolate fue sometido a la acción de la justicia por violación a los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal, y 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.B.G., y de haber inferido heridas de arma blanca a I.B.V. y A.B.B.B.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 1ro. de junio de 1999 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del fondo de la inculpación, el 14 de septiembre del 2000 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión impugnada; d) que del recurso de apelación interpuesto por A.B.L., intervino el fallo dictado el 12 de junio del 2001 en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.B.L., en fecha 14 de septiembre del 2000, en nombre y representación de sí mismo, en contra de la sentencia No. 434-00, de fecha 14 de septiembre del 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Se rechazan las conclusiones de la defensa tendentes a hacer valer la excusa legal de la provocación, prevista en el artículo 321 del Código Penal Dominicano. Se declara al nombrado A.B.L., de generales que constan, culpable de violar los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano en perjuicio de R.B.G., occiso, y al artículo 309 del referido código en perjuicio de A.B.B.B. e I.B., por las heridas que éste le ocasionó; así como de violar los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana; y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, toda vez que: a) El acusado ratificó sus declaraciones dadas en instrucción, declarando en el plenario que mató al señor R.B.G. usando un machete, pero que su intención no fue de matarlo; b) Que el occiso era suegro del acusado, es decir el padre de J.B., hijo del occiso y esposa del acusado; c) Que el acusado, además de matar a R.B.G., le produjo heridas a la esposa del occiso, a un hijo de éste y a otras personas, a las cuales se les expidió certificados médicos que constan en el expediente; d) Que los familiares del occiso y los agraviados fueron citados a la jurisdicción de instrucción y no comparecieron, de igual forma este tribunal que conoció el fondo, citó a todas las partes en varias audiencias, sin embargo no concurrieron, de igual forma se citó al abogado que se constituyó en parte civil y no compareció; e) Que está depositado el acta de defunción de R.B.G. y del acta de levantamiento de cadáver, lo que es determinante de que ocurrió la muerte; f) Que ocurridos así los hechos, constituyen medios de pruebas suficientes para establecer la culpabilidad del acusado, por violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano; g) Que los Elementos constitutivos en el presente caso son: 1.- La preexistencia de una vida humana; 2.- El vínculo de causalidad; 3.- La intención criminal (animus necandi); Segundo: Se condena al nombrado A.B.L. al pago de las costas penales del proceso'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al nombrado A.B.L., culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.B.G., hecho previsto y sancionado por los artículos 309 del referido código en perjuicio de A.B.B.B. e I.B., por las heridas que éste le ocasionó; así como de violar los artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y que lo condenó a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al acusado al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de A.B.L., acusado:

Considerando, que el recurrente A.B.L., no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para confirmar la sentencia de primer grado, la Corte a-qua ofreció la siguiente motivación: "a) Que de conformidad con las piezas que componen el presente proceso, así como de las declaraciones ofrecidas en las distintas instancias y ante este plenario, han quedado establecidos los siguientes hechos: 1) Que en fecha 28 de febrero de 1999 se presentó a la residencia ubicada en la calle Libertad No. 128 del sector de Capotillo de esta ciudad, el acusado A.B.L., iniciando de inmediato una discusión con el Sr. R.B.G.; 2) que con un machete que portaba hirió a su suegro el hoy occiso R.B.G., y a los señores I.B. y B.B.; y 3) que conforme copia anexa a la especie, anteriormente descrita, el señor R.B., falleció en fecha 1ro. de marzo de 1999, a consecuencia de las heridas de arma que le fueron causadas por el citado acusado; b) Que al ser interrogado por ante la jurisdicción de instrucción, declaraciones que ratificó ante esta corte de apelación, el procesado A.B.L., admitió haber cometido los hechos imputádoles, al haber aseverado entre otras cosas lo siguiente: 1) que ciertamente es el autor de las heridas que causaron la muerte de R.B., y las heridas inferidas a I.B. y A.B.B.; 2) que las mismas las cometió utilizando un machete que portaba; 3) que no recuerda la cantidad de heridas que causó al occiso R.B.; y que el incidente se originó a raíz de cuestionar a su suegro, el occiso R.B., sobre un comentario que supuestamente éste realizó a un familiar suyo; c) Que en tal sentido, esta corte de apelación ha podido establecer que en la especie concurren elementos de prueba suficientes para considerar al procesado A.B.L. como autor del crimen de homicidio, heridas voluntarias y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de los señores R.B.G. (occiso), I.B. y A.B.B.B.";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario y el delito conexo de heridas voluntarias, hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, el primero y de seis (6) meses a dos (2) años, el segundo, si las lesiones curaren después de veinte (20) días como ocurrió en la especie; por lo cual la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que impuso la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por A.B.L. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 12 de junio del 2001, por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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