Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Octubre de 2002.

Fecha16 Octubre 2002
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.M.V.. M., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 7711 serie 16, domiciliada y residente en el municipio de Comendador provincia E.P., y compartes, parte civil constituida, contra las sentencias incidentales dictadas por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal Nos. 82 del 8 de abril de 1988, y 124 del 27 de mayo de 1988; y por P.A.W.F., prevenido; Compañía Industrial Barceló, C. por A. o Barceló Industrial, C. por A., persona civilmente responsable, y Quisqueyana de Seguros, C. por A.; y la mencionada M.M.V.. M. y compartes, contra la sentencia sobre el fondo, dictada por esa misma Corte de Apelación el 10 de mayo de 1989, en atribuciones correccionales, cuyos dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.R., en representación de los Dres. C.R.R. y L.A.G.V., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de los recurrentes P.A.W.F., Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo de 1988, a requerimiento de del Dr. A.B.A., por sí y por el Dr. E.S.E., actuando a nombre y representación de las partes civiles, contra las sentencias incidentales Nos. 82 de fecha 8 de abril de 1988 y 124 del 27 de mayo de 1988, en la que no se indican medios de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la corte ya mencionada, el 13 de junio de 1989, a requerimiento del Dr. A.B.A., por sí y por el Dr. E.S.E., actuando a nombre y representación de M.M.V.. M. y compartes, contra la sentencia sobre el fondo, de dicha corte del 10 de mayo de 1989, donde se indican los medios;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de septiembre de 1989, a requerimiento del Dr. C.R.R., por sí y por el Dr. J.G., actuando a nombre de P.A.W.F., Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., en la que no se exponen los vicios de la sentencia atacada;

Visto el memorial de casación depositado por los Dres. A.B.A. y E.S.E., en el que se desarrollan los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado por los Dres. C.R.R. y L.A.G.V. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación argüidos por sus representados en contra de la sentencia impugnada y que serán examinados más adelante;

Visto el auto dictado el 9 de octubre del 2002 por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 203 del Código de Procedimiento Criminal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en las sentencias recurridas y en los documentos que en ellas se mencionan, los siguientes: a) que en la carretera S., entre la ciudad de Baní y la sección de Paya, el 11 de junio de 1985 ocurrió una colisión entre un camión conducido por P.W.F., propiedad de Barceló Industrial, C. por A., asegurado con Quisqueyana de Seguros, C. por A. y otro vehículo conducido por T.M.R., quien viajaba acompañado de F.V.A. y E.M.P.Q., resultando muerto este último conductor y con serias lesiones corporales sus dos acompañantes; b) que P.A.W.F. fue sometido por ante el Procurador Fiscal de Peravia, quien apoderó al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, y éste produjo su sentencia el 1ro. de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que recurrida en apelación por todas las partes que intervinieron en el proceso, la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó una primera sentencia incidental el 8 de abril de 1988, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 1988, por el Dr. C.R.R., actuando a nombre y representación del prevenido P.A.W.F., Barceló Industrial, C. por A. y la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A.; SEGUNDO: Declara la caducidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 1988, por el Dr. C.R.R., actuando a nombre y representación de Barceló Industrial, C. por A., como persona civilmente responsable puesta en causa y la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, contra la sentencia correccional No. 589 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de fecha 1ro. de julio de 1987, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; TERCERO: Da acta a los Dres. A.B.A. y E.S., abogados constituidos de las partes civiles de su desistimiento formulado en fecha 16 de marzo de 1988 de su recurso de apelación de fecha 17 de julio de 1987, contra la sentencia correccional apelada; CUARTO: Reserva las costas civiles del incidente para ser falladas conjuntamente con el fondo; QUINTO: Fija el conocimiento de la audiencia para el 23 de mayo de 1988, a las nueve horas de la mañana, con el fin de oír al prevenido y a los testigos D.E. y F.L., alcalde pedáneo de P., Baní"; d) que el 27 de mayo de 1988 la Corte a-qua dictó otra sentencia incidental con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Rechaza, por extemporáneas las conclusiones de las partes civiles constituidas a nombre de M.M.V.. M. y compartes, ya que esta corte se pronunció sobre las mismas en su sentencia No. 82 del 8 de abril de 1988, cuyo dispositivo aparece copiado en el expediente; SEGUNDO: Fija el conocimiento del fondo del recurso de apelación interpuesto por P.A.W.F., para el 15 de agosto de 1988, a las nueve horas de la mañana; TERCERO: Reserva las costas"; e) que por último la referida corte dictó su sentencia sobre el fondo el 10 de mayo de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.R.R., de fecha 20 de enero de 1988, actuando a nombre y representación del prevenido P.A.W.F., contra la sentencia correccional marcada con el No. 589, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el 1ro. de julio de 1987, cuya parte dispositiva dice: 'Primero: Se declara al prevenido P.A.W.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad No. 24099 serie 37, residente en la calle L.L.N. 13, I., chofer, culpable de golpes y heridas involuntarios que produjeron la muerte y lesiones graves a varias personas, previstos y sancionados por los artículos 49, c y 1, 44, c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores T.M.R. (fallecido) y de F.V.A. y E.M.P.Q.; quienes sufrieron graves lesiones físicas que los incapacitaron por diferentes períodos de tiempo para el trabajo productivo, y el primero falleció debido a la gravedad de las lesiones recibidas en el accidente por culpa del prevenido P.A.W.F., quien manejaba su vehículo con extrema imprudencia, ya que de acuerdo a los testimonios prestados en la audiencia, dicho conductor iba transitando en su camión de carga con las luces altas, obstruyendo con ello la conducción vehicular por la vía hasta el extremo que el conductor de la camioneta T.M.R. (fallecido) no pudo evitar el accidente, ni evadir o tomar medidas que le permitieran quedar a salvo, siendo en consecuencia embestido por el camión conducido por P.A.W.F., y así lo expresó una de las lesionadas que viajaban en la camioneta conducida por la víctima, la señora E.M.P.Q., la cual dijo que ciertamente el camión iba con las luces altas deslumbrando a los demás conductores, aunque el prevenido P.A.W.F., dijo que ya él se había parado y que la camioneta se estrelló con el camión, aunque estas declaraciones se contradicen con las prestadas por el prevenido en la Policía Nacional, cuando él dijo que transitaba de oeste a este, en la carretera Baní, y que llegando al kilómetro seis (6) iba a pararse para ir a cenar, y que la camioneta rebasó una guagua y que se estrelló a él, lo que revela claramente dicho prevenido no se había parado todavía, sino que iba en marcha, aunque dijo que iba reduciendo, pero reducir no es pararse, además negó en la audiencia que llevara la luz alta, pero ello es sostenido por los testigos oídos al efecto en la audiencia, los cuales vieron el camión antes del accidente, por lo que se declara al prevenido P.A.W.F., culpable; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, previsto por el artículo 463 del Código Penal; Segundo: Se condena al prevenido P.A.W.F., al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por una parte, por la señora M.M.V.. M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 7711 serie 16, doméstica, residente en Comendador, E.P., en su doble calidad de viuda común en bienes de T.M.R. (fallecido) y madre y tutora legal de los menores M.E., J.A. y M.J.M.M., procreados con su finado esposo T.M.R., por otra parte, la señora A.A.P., dominicana, mayor de edad, doméstica, cédula No. 6364 serie 16, residente en Comendador, E.P., en su calidad de madre y tutora legal de T., F. y R.M.A., procreados con el señor T.M.R. (fallecido), por otra parte, la señora M. de los Reyes Tapia Roa, dominicana, mayor de edad, cédula No. 2944 serie 15, doméstica, residente en Comendador, E.P., en su calidad de madre y tutora legal de la menor C.M.T., procreada con el señor T.M.R. (fallecido), por otra parte, la señora A.I.G., dominicana, mayor de edad, doméstica, cédula No. 9235 serie 16, residente en Comendador, E.P., en su calidad de madre y tutora legal de su hijo menor C.M.G., procreado con el señor T.M.R. (fallecido), por otra parte P.B., dominicana, mayor de edad, doméstica, cédula No. 5332 serie 16, residente en Comendador, E.P., en su calidad de madre y tutora legal de la menor F.C.M.B., procreada con el señor T.M.R. (fallecido), quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. A.B.A., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, cédula No. 5205 serie 16, con estudio profesional abierto en la calle S.N. 167, altos, Santo Domingo, contra P.A.W.F. por su hecho personal de prevenido, de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y contra Barceló Industrial, C. por A., por ésta ser la persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia contra la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente mediante póliza No. 20501-0251J, y por otra parte, la constitución en parte civil incoada por la señora E.M.P.Q., dominicana, mayor de edad, doméstica, cédula No. 9717 serie 16, residente en la calle T.C.N. 223, V.J., Santo Domingo, D.N., en su calidad de agraviada, debido a las lesiones sufridas en el accidente por culpa del prevenido P.A.W.F., la cual agraviada se constituyó en parte civil, a través del Dr. E.S.E., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, cédula No. 6395 serie 16, con estudio profesional abierto en el No. 235, altos, de la avenida S.M., Santo Domingo, su abogado constituido y apoderado especial, contra P.A.W.F., en su condición de prevenido y contra la compañía Barceló Industrial, C. por A., por ser ésta la persona civilmente responsable, con oponibilidad de la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente, en tal virtud resolvemos lo siguiente: Declarar las presentes constituciones en partes civiles, buenas y válidas en cuanto a la forma por haberse hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo, se condena al señor P.A.W.F., y la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago conjunto y solidario de las indemnizaciones siguientes:

Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de la señora M.M.V.. M., en su condición de viuda común en bienes del finado T.M.R.; y la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), en representación de los menores M.E., J.A. y M.J.M.M.; b) Adelaida A.P., la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), la cual representa a los menores T., F. y R.M.A.; c) a M. de los R.T.R., la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), quien representa a la menor C.M.T.; d) a A.I.G., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), la cual representa a su hijo menor C.M.G.; e) a P.B., la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), la cual representa a la menor F.C.M.B. a título de indemnización por los daños morales y materiales por ellos sufridos por la pérdida a destiempo del señor T.M.R. (fallecido); Cuarto: Se condena a P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de las reclamantes, a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Quinto: Se condena solidariamente a P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago de los daños materiales (destrucción de la camioneta) las sumas siguientes: Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor de M.M.V.. M., en su condición de viuda común en bienes de T.M.R. (fallecido); y la suma de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor de los menores M.E., J.A. y M.J.M.M.; b) a la señora A.A.P., la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), la cual representa a los menores T., F. y R.M.A.; c) a M. de los R.T.R., la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), la cual representa a la menor C.M.T.; d) a la señora A.I.G., la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), la cual representa al menor C.M.G.; e) a la señora P.B., la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), la cual representa a la menor F.C.M.B.; Sexto: Se condena a la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a favor de los reclamantes, a título de indemnización suplementaria, a partir de la demanda; Séptimo: Se condena al señor P.A.W.F. y a la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago de conjunto y solidario de una indemnización de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor de la señora E.M.P.Q., como justa reparación por los daños ocasionados en el accidente, tanto morales como materiales; Octavo: Se condena a P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago conjunto y solidario de los intereses de la suma acordada a la reclamante a título de indemnización supletoria a partir de la demanda; Noveno: Se condena a P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago conjunto y solidario de las costas civiles del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.B.A. y E.S.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa, por improcedentes y mal fundadas, ya que el accidente se debió a la culpa de su defendido y asegurado; Undécimo: Se declara esta sentencia, común y oponible a la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que produjo el accidente'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Declara al prevenido P.A.W.F., de generales que constan culpable del delito de homicidio involuntario cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de T.M.R., y de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de F.V.A. y E.M.P.Q., en violación de los artículos 49, inciso l, de la Ley No. 241 sobre Conducción de Vehículos de Motor; en consecuencia, condena al mencionado prevenido P.A.W.F., a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) y al pago de las costas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; confirmando el aspecto penal de la sentencia apelada; CUARTO: Declara regular en la forma y justa en el fondo la constitución en parte civil, incoada por las señoras M.M.V.. M., por sí y en su condición de madre y tutora legal de los menores M.E., J.A. y M.J.M.M., procreados con el finado T.M.R.; por la señora A.A.P., actuando en su condición de madre y tutora legal de los menores T., F. y R.M.A., procreados con el occiso T.M.R.; por M. de los R.T.R., actuando en su condición y calidad de madre y tutora legal de la menor C.M.T., procreada con el finado T.M.R.; por A.I.G., actuando en su condición y calidad de madre y tutora legal del menor C.M.G., procreado con el occiso T.M.R.; por P.B., en su condición de madre y tutora legal de la menor F.C.M.B., procreada con el finado T.M.R., con motivo de la muerte del señor T.M.R., del prealudido accidente, y por E.M.P.Q., por los golpes y heridas recibidos, y por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. A.B.A. y E.S.E., en contra del prevenido P.A.W.F., la compañía Barceló Industrial, C. por A., como persona civilmente responsable y la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., como empresa aseguradora del vehículo que produjo el referido accidente; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a P.A.W.F. y la compañía Barceló Industrial, C. por A., como persona civilmente responsable puesta en causa, al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora M.M.V.. M., en su condición de esposa supertite del occiso y tutora legal de los menores J.A., M.E. y M.J.M.M., para ser distribuidas en las siguientes proporciones: Doce Mil Pesos (RD$12,000.00), a favor de la referida esposa; Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor de cada uno de los hijos; b) la suma de Dieciocho Mil Pesos (RD$18,000.00), a favor de la señora A.A.P., en su condición de madre y tutora legal de los menores T., F. y R.M.A., para ser distribuidos a razón de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) a cada uno de los menores; c) la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor y provecho de la señora M. de los R.T.R., en su condición de madre y tutora legal de la menor C.M.T.; d) la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor de la señora A.I.G., en su condición de madre y tutora legal del menor C.M.G.; e) la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a favor y provecho de la señora P.B., en su condición de madre y tutora legal de la menor F.C.M.B., menores que fueron procreados con el finado T.M.R., como justa reparación por los daños morales y materiales causádoles con motivo de la muerte de su precitado padre; modificando el aspecto civil de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena a P.A.W.F. y Barceló Industrial, C. por A., al pago de una indemnización a justificar por estado, a favor de la parte civil constituida, con motivo de los daños materiales recibidos por la camioneta destruida en el accidente, modificando el ordinal quinto de la sentencia recurrida; SEPTIMO: Condena al mencionado prevenido P.A.W.F., al pago de las costas penales de la alzada; OCTAVO: Condena a P.A.W.F., conjunta y solidariamente con la compañía Barceló Industrial, C. por A., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, en provecho de las partes agraviadas, constituidas en parte civiles, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución; NOVENO: Condena al prevenido P.A.W.F., conjunta y solidariamente con la compañía Barceló Industrial, C. por A., en su condición de persona civilmente responsable puesta en causa, y sucumbiente en el proceso, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.B.A. y E.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo propiedad de Barceló Industrial, C. por A., y asegurado en su nombre, por lo cual declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a dicha entidad aseguradora; UNNOVENO: Desestima las conclusiones vertidas por órgano de los Dres. C.R.R. y J.G., en su condición de abogados constituidos y apoderados especiales de la compañía Quisqueyana de Seguros, C. por A. y Barceló Industrial, C. por A. con asiento en Hato del Yaque, por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal"; En cuanto a los recursos de P.W.F., prevenido; Barceló Industrial, C. por A. o Compañía Industrial Barceló, C. por A., persona civilmente

responsable y Quisqueyana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes P.W.F., Barceló Industrial, C. por A. o Compañía Industrial Barceló, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., por medio de sus abogados invocan los siguientes medios de casación: "Violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal. En cuanto al recurso de los dos últimos";

Considerando, que en síntesis, los recurrentes alegan que para declarar caduco el recurso de apelación que ellos habían incoado contra la sentencia de primer grado, la corte se prevalió de una notificación de dicha sentencia realizada en el domicilio social de Barceló Industrial, C. por A. o B. y Compañía, en la calle U.H., de Santo Domingo y no a Barceló Industrial, C. por A., en su domicilio social de Hato del Jaque, Santiago, que es la verdadera propietaria del camión causante del accidente y no aquella; que por lo tanto, esa notificación de sentencia no pudo hacer correr el plazo de la apelación, por lo que al decidir lo contrario, la corte incurrió en la violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua tomó en consideración la certificación de la Superintendencia de Seguros, la cual expresa que el camión de referencia era propiedad de Barceló Industrial, C. por A., con domicilio social en Santo Domingo, desdeñando la certificación de Rentas Internas, en la que se expresa que dicho vehículo es propiedad de Barceló Industrial, C. por A., con domicilio social en Santiago, pero;

Considerando, que mediante sentencia incidental del 8 de abril de 1988, la Corte a-qua dispuso la caducidad de los recursos de apelación elevados por Barceló Industrial, C. por A. y la Quisqueyana de Seguros, C. por A., por extemporáneos, toda vez que fueron incoados un mes y medio después de la notificación de la sentencia de primer grado en sus respectivos domicilios sociales, sito en la ciudad de Santo Domingo; que esta sentencia fue dictada por la Corte a-qua en presencia de todas las partes, y no siendo una sentencia preparatoria, Barceló Industrial, C. por A. y la Quisqueyana de Seguros, C. por A., tenían para recurrirla en casación un plazo de diez días a partir de su pronunciamiento, lo que no hicieron, por lo que, en cuanto a ellos, la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto, procede desestimar el medio propuesto; En cuanto al recurso de casación incoado por el prevenido P.W.F.:

Considerando, que este recurrente fue favorecido por la sentencia del 8 de abril de 1988 al declarar regular en cuanto a la forma su recurso de alzada, contrario a lo decidido contra la persona civilmente responsable y la aseguradora, pero la sentencia del 10 de mayo de 1989 sobre el fondo, le fue notificada mediante acto del alguacil E.B. el 28 de junio de 1989, e interpuso recurso de casación el 1ro. de septiembre de 1989, en franca violación del artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que establece un plazo de diez días para recurrir en casación, a partir del pronunciamiento de la sentencia si hubiera estado presente, o a partir de la notificación de la misma en caso de defecto, por lo que dicho recurso resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de M.M.V.. Ramos y compartes, parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes sostienen en contra de las sentencias incidentales y la de fondo, los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal, que violó la Ley de Fianza en cuanto al domicilio de elección se refiere; Segundo Medio: Falta de motivos (en la sentencia recurrida no se revela motivo alguno que justifique la rebaja del monto de las indemnizaciones); Tercer Medio: Falta de estatuir (se omitió fijar el monto de las indemnizaciones a E.M. Quezada); Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa (como consecuencia de los numerales anteriores los hechos han quedado totalmente desnaturalizados)";

Considerando, que, en síntesis, los recurrentes sostienen lo siguiente: "a) que la Corte a-qua violó la Ley No. 89 que modificó la Ley sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, en el sentido de que desconoció los efectos jurídicos de la elección de domicilio hecho por el prevenido P.A.W.F. en su solicitud de libertad provisional bajo fianza, ya que no aceptó la notificación de la sentencia de primer grado en el domicilio de elección, dio lugar a la apertura del plazo de la apelación, y que por tanto la apelación del prevenido fue efectuada fuera del plazo de diez días; b) que la Corte a-qua dejó sin motivos la reducción de las indemnizaciones dispuestas por el juez de primer grado, sobre todo, que si había declarado caducos los recursos de apelación de Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., no podía proceder a examinar un aspecto de la sentencia que ya era irrevocable por la caducidad pronunciada; c) que tampoco se pronunció sobre la indemnización solicitada por la agraviada E.M.P.Q., y por último que como consecuencia de todos los errores cometidos, incurrió la sentencia en el vicio de desnaturalización de los hechos";

Considerando, que para mejor comprensión de todo lo acontecido, procede hacer un breve recuento de los hechos;

Considerando, que P.W.F. fue sometido a la justicia por violación de los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y el Juzgado de Primera Instancia de Peravia dictó su sentencia el 1ro. de junio de 1987, la cual le fue notificada por acto de alguacil a Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., en su domicilio social, y al prevenido en el domicilio que eligió al solicitar la libertad bajo fianza; que con motivo del recurso de apelación de todas las partes envueltas en el proceso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal a petición de la parte civil constituida dictó una primera sentencia incidental declarando caducos los recursos de Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., por extemporáneos, pero rechazándolo en cuanto al prevenido P.W.F., y ordenando la continuación de la causa en cuanto a éste; que esa sentencia fue recurrida en casación por la parte civil, pero no por la persona civilmente responsable Barceló Industrial, C. por A., ni por la aseguradora; que las partes civiles constituidas desistieron de su recurso de apelación y concluyeron en la siguiente audiencia en el sentido de que sólo se pronunciara sobre el aspecto penal de P.W.F., cuyo recurso había sido declarado válido, solicitando además nuevamente la caducidad de ese recurso; que la Corte a-qua por su sentencia No. 124 del 27 de mayo de 1988, rechazó esa nueva petición de caducidad, e implícitamente rechazó también que se abstuviera de fallar el fondo por el desistimiento de la apelación de la parte civil, al fijar nuevamente el conocimiento del fondo; que por último dictó la sentencia del 10 de mayo de 1998, sobre el fondo del asunto, también recurrida en casación;

Considerando, que, en cuanto al aspecto de la reducción de las indemnizaciones, no obstante haber declarado caducos los recursos de la persona civilmente responsable y de la aseguradora, ciertamente la Corte a-qua cometió un grave error, puesto que si la sentencia de primer grado impugnada por los recursos de alzada de Barceló Industrial, C. por A. y la Quisqueyana de Seguros, C. por A., así como por todas las partes civiles, habían sido declarados caducos de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal y las partes civiles habían desistido de sus recursos, lo correcto era dejar intocable en cuanto al aspecto civil la sentencia de primer grado, ya que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente, y sólo abocarse a conocer el aspecto penal que sobrevino conforme a sus dos sentencias incidentales, por lo que procede casar en ese aspecto la sentencia por vía de supresión y sin envío;

Considerando, en cuanto a la ausencia de estatuir referente a E.M.P.Q., ciertamente la Corte a-qua no respondió a las conclusiones formales de ésta, mediante las cuales se le solicitó la confirmación de las indemnizaciones que le fueron acordadas en primer grado, pero en virtud de su desistimiento del recurso de apelación, las mismas no podían ser aumentadas y por efecto de la caducidad pronunciada contra los recursos de Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., recobró todo su imperio la sentencia de primer grado, consolidándose las indemnizaciones otorgadas a las diferentes partes civiles constituidas, por lo que carece de interés casar la sentencia en ese aspecto;

Considerando, que en atención a todo lo expresado, no procede examinar los otros dos medios propuestos por los recurrentes.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por Barceló Industrial, C. por A. y Quisqueyana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de mayo de 1989, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por M.M.V.. M., A.A.V.. P. y E.M.P.Q., contra las sentencias incidentales del 8 de abril de 1988 y 27 de mayo de 1988, así como contra la sentencia del fondo de fecha 10 de mayo de 1989 de la referida corte de apelación, cuyos dispositivos se copian en otro lugar de esta sentencia; Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación de P.W.F.; Cuarto: Rechaza el recurso de Barceló Industrial, C. por A. y la Quisqueyana de Seguros, C. por A.; Quinto: Casa la sentencia del 10 de mayo de 1989 en el aspecto civil, por vía de supresión y sin envío; Sexto: Condena a Barceló Industrial, C. por A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.B.A. y E.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Condena a P.W.F. al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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