Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha08 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Dominican Watchman National, S.A., Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de La Universal de Seguros, (C. por A.)

Abogado(s): Dr. A.V.B.H.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. E.R.M., Kelvin Peralta Madera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por Dominican Watchman National, S.A. y Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A.), contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de diciembre del 2003 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. E.R.M. y K.P.M., en representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No.156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 y 339 del Código de Procedimiento Civil; 1382 y 1384 del Código Civil y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de abril de 1998 O.R.M. propietario de la farmacia La Altagracia ubicada en la ciudad de Higüey, se querelló ante la Policía Nacional de esa comunidad contra M.S.P., J.M.J., J.I.C.A., L.P.S. y J.M.S., imputándolos del robo de que había sido objeto su establecimiento comercial, incriminando especialmente al primero como empleado de la seguridad asignada a dicha farmacia por la entidad de vigilantes Dominican Watchman National, S.A., constituyéndose en parte civil contra esta última, la cual estaba asegurada con Seguros Universal C. por A.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el 29 de julio de 1998 dictó providencia calificativa enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que el querellante solicitó la declinatoria del asunto por sospecha legítima, apoderándose del fondo del caso, en sus atribuciones criminales a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó sentencia el 25 de enero del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran culpables a los nombrados J.M.J., J.I.C., L.P.S. y J.A.M., de generales que constan en el expediente, acusados de violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal; en consecuencia, se condenan al cumplimiento de cinco (5) años de reclusión y al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se sobresee el proceso en cuanto al prófugo M.S.P., dejando abierta la acción pública para que la autoridad correspondiente pueda ejercer persecución contra el mismo y traducirlo a la acción de la justicia, para ser juzgado posteriormente con arreglo a la ley; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil, incoada por O.R.M., en contra de J.M. y compartes, conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Watchman National, en su calidad de acusados y persona civilmente responsable, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.R.M. y K.L.M.P., por haber sido interpuesta de acuerdo a los cánones legales; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los procesados conjunta y solidariamente con la compañía Dominican Watchman National, en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor O.R.M.; QUINTO: Se condena a la compañía Dominican Watchman National, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda en justicia, como indemnización suplementaria; SEXTO: Se condena a la compañía Dominican Watchman National, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. E.R.M. y K.L.M.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la barra de la defensa, por improcedentes y mal fundadas''; d) que contra esta decisión los acusados, la parte civil constituida y la persona civilmente responsable interpusieron recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, proceso durante el cual la compañía Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A. intervino voluntariamente y los acusados J.M.J., J.I.C.A., L.P.S. y J.A.M.S. desistieron de sus respectivos recursos, produciendo la sentencia el 17 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se libra acta del desistimiento hecho por el procesado L.P.S., del recurso de apelación incoado por él, en fecha 28 de enero del 2000, desistimiento formulado ante la secretaría de este corte el 11 de abril del 2003; SEGUNDO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hechos conforme al derecho, los recursos de apelación interpuestos por el señor O.R., en su calidad de parte civil constituida en este proceso y por la compañía Dominican Watchman National, parte civilmente responsable, en fechas 1ro. de febrero y 31 de enero del 2000, respectivamente, en contra de la sentencia criminal marcada con el No. 14-2000, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este distrito Judicial, en fecha 25 de enero del 2000 y cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; TERCERO: Se admite como interviniente voluntaria a la compañía Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de Universal América, C. por A., en su condición de entidad aseguradora de la compañía de seguridad privada Dominican Watchman National, S.A. parte civilmente responsable en el presente proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad confirma la sentencia recurrida en sus ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo referentes al aspecto civil, por ser justa y reposar sobre pruebas legales; QUINTO: Se condena a los procesados y a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho de los abogados de la parte civil constituida, los cuales afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía Seguros Popular; C. por A., en su condición de entidad aseguradora de la compañía Dominican Watchman National, S. A."

considerando, que las recurrentes Dominican Watchman National, S.A. persona civilmente responsable y Seguros Popular; C. por A., entidad aseguradora, invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; violación al derecho de defensa; violación al artículo 8, letra j de la Constitución de la República";

considerando, que en el primer medio las recurrentes invocan, en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua no estatuyó ni contestó las conclusiones de las recurrentes; que al confirmar la sentencia, en el aspecto civil, que condenó a Dominican Watchman National, S.A. al pago de una indemnización de RD$5,000,000.00 por concepto de daños morales y materiales a favor de O.R., no ha dado motivos suficientes, fehacientes y congruentes para fundamentar adecuadamente la sentencia recurrida, ya que no expresa cuál fue el monto de los efectos sustraídos, como también resulta violatorio a las reglas de la responsabilidad civil en materia de daños y perjuicios morales, pues es de principio que cuando los daños son de bienes o del patrimonio, en modo alguno procede acordar daños morales como lo hizo la corte";

considerando, que la Corte a-qua confirmó el aspecto civil de la sentencia de primer grado, la cual en su ordinal quinto condenó a la compañía Dominican Watchman Nacional, S.A., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos como reparación por los daños morales y materiales ocasionados a O.R., y tal como alegan las recurrentes, la parte civil constituida sólo sufrió daños patrimoniales, por lo que, al acoger daños morales, es evidente que la corte se excedió, toda vez que para los fines indemnizatorios, los daños o agravios morales consisten en el desmedro sufrido en los valores extramatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano, debido al sufrimiento que experimente éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a los daños experimentados por sus bienes materiales, como es el caso; que en ese orden de ideas, la corte debió evaluar los daños o pérdidas materiales sufridos en el robo ocurrido en el establecimiento comercial propiedad de O.R., constituido en parte civil, para así establecer la fijación del monto indemnizatorio, el cual, a pesar de ser una cuestión de hecho que debe ser valorada por el tribunal de fondo, el mismo no debe ser apreciado arbitrariamente, como sucedió en el presente caso, pues la corte no estableció los montos, ni siquiera aproximados, de las pérdidas del propietario de la farmacia en el robo del cual fue objeto, por lo que procede acoger el medio que se analiza;

considerando, que en el segundo medio las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó lo planteado en las conclusiones formales presentadas, y en consecuencia viola los principios de la subrogación, pues en la especie la aseguradora, en virtud del contrato de póliza suscrito con O.R. (farmacia La Altagracia), a éste le fue pagado el perjuicio experimentado como consecuencia del robo perpetrado, por lo que la aseguradora se subrogaba en el derecho de la asegurada; en consecuencia, la acción de la parte recurrida es totalmente inadmisible por carecer de interés";

considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua, ante el desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por los imputados, se limitó a juzgar sólo el aspecto civil del proceso;

considerando, que la Corte a-qua admitió la intervención de Seguros Popular, C. por A., "en su condición de entidad aseguradora de la compañía Dominican Watchman Nacional, S.A." y le declaró oponible la sentencia intervenida que condenó a la compañía de vigilantes al pago de la indemnización que se ha indicado, pero;

considerando, que Seguros Popular, C. por A., intervino voluntariamente en grado de apelación, alegando que lo hacía en calidad de aseguradora subrogada en los derechos de la farmacia La Altagracia, establecimiento comercial, agraviado, como resultado del contrato de seguro que existía entre la recurrente y dicho establecimiento comercial, y concluyó ante la corte solicitando su admisión en esa calidad, al haber pagado a su propietario, O.R., la suma asegurada por la póliza de seguros que cubría los riesgos de dicha farmacia, razón por la cual también planteó que fuera declarada sin interés la acción incoada por dicho señor en contra de Dominican Watchman National, S.A., pretensiones éstas que no fueron respondidas por la Corte a-qua, tal como se comprueba del análisis de la sentencia impugnada; en consecuencia, procede también acoger el presente medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a O.R.M. en los recursos de casación interpuestos por compañía Dominican Watchman National, S.A. y Seguros Popular, C. por A. (continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A.), contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 17 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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