Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2005.

Fecha02 Noviembre 2005
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente (s): D.J.K., Á.A.T.H.

Abogado(s): Dras. A.J., M.M., S.J.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.K., coreano, pasaporte No. NY0167375, residente en New York, Estados Unidos de América y Á.A.T.H., dominicano, mayor de edad, ingeniero arquitecto, cédula de identidad y electoral No. 001-0018572-7, domiciliado y residente en la calle 6 No. 38 del sector Los Frailes del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenidos y personas civilmente responsables, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dras. A.J. y M.M. por sí y por el Dr. S.J.B., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada el 23 de diciembre del 2003 en la secretaría de la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la Licda. M.M.M.L. a nombre y representación de D.J.K. y Á.T., en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. S.J.B. y la Licda. M.M.L., en el que se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 42 y 11 de la Ley 675 y 8 de la Ley No. 6232 y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el 24 de diciembre del 2001 Carmen Estela Concepción Peña se querelló contra D.J.K. y Á.A.T.H., por violación a la Ley No. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, del 14 de agosto de 1944 y la Ley No. 6232; que apoderado el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales ubicado en la calle B. esquina A., el cual dictó una sentencia el 25 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de los procesados D.J.K. e Ing. Á.T., por éstos no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara, como al efecto declara, a los procesados D.J.K. e Ing. Á.T., culpables del delito de construcción ilegal, hecho previsto sancionado por las Leyes Nos. 675 y 6232 en sus artículos 13, 42, 111 y 8 de la Ley No. 6232, variando así la calificación dada por el Magistrado Fiscalizador, y en consecuencia, se le condena a los procesados a lo siguiente: a) al pago del doble de los impuestos dejados de pagar; b) al pago del doble de lo que hubiese costado la confección de los planos; c) al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); d) a sufrir la pena de un mes de prisión correccional, y e) al pago de las costas penales causadas por éstos; TERCERO: Rechaza, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de los debates solicitada por los procesados D.J.K. y Á.A.T.H., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.A.H.D. y D.A., en fecha 22 de noviembre del 2002, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que el expediente de que se trata existe constancia de que fueron citados; CUARTO: Declara, como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la nombrada Carmen Estela Concepción Peña, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. Y.R.S. y A.A. de los Santos, por haber sido hecho de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a los señores D.J.K. y Á.A.T.H., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de la nombrada Carmen Estela Concepción Peña, por los daños y perjuicios causados por éstos como consecuencia de la construcción de que se trata; SEXTO: Condena, como al efecto condena, a los procesados D.J.K. y Á.A.T.H., al pago de las costas civiles, con distracción y en provecho a favor de los abogados Dr. I.R.S. y A.A. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: C., como al efecto comisiona, al ministerial de estrados del Juzgado de Paz de H., M.B.G., para que notifique la presente sentencia"; b) que del recurso de apelación interpuesto por los prevenidos, intervino la sentencia dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de diciembre del 2003, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación del 12 de diciembre del 2002, interpuestos por los señores D.J.K. y Á.A.T.H., contra la sentencia No. 73-2002, del 25 de noviembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., S.C., Distrito Nacional; por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en el aspecto penal, se varía la calificación dada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., S.C., Distrito Nacional, mediante sentencia No. 73-2002, del 25 de noviembre del 2002; de los artículos 13, 29, 42 y 111 de la Ley 675 y 8 de la Ley 6232 por la de los artículos 42 y 111 de la Ley 675 y 8 de la Ley 6232; TERCERO: Se declara a los nombrados D.J.K. y Á.A.T.H., culpables de violar los artículos 42 y 111 de la Ley 675 y 8 de la Ley 6232; en consecuencia se les condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además al pago del doble de la suma que hubiere costado la confección de los planos correspondientes; CUARTO: Se condena, solidariamente, a los señores D.J.K. y Á.A.T.H., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: En el aspecto civil, se modifica la indemnización fijada por la sentencia No. 73-2002, del 25 de noviembre del 2002, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., S.C., Distrito Nacional; en consecuencia, se condena a los señores D.J.K. y Á.A.T.H., solidariamente, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora C.E.C.P., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ella; SEXTO: Se condena, solidariamente, a los señores D.J.K. y Á.A.T.H., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del L.. I.R.S.D. y Dr. C.A.L.L., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes D.J.K. y Á.A.T.H. esgrimen en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Falsa y errada aplicación de la Ley No. 6232; Segundo Medio: Inobservancia de la ley al examinar la sentencia apelada; Tercer Medio: Falsa aplicación de la Ley No. 58, del 1988 que crea los Juzgados de Paz Municipales";

Considerando, que los recurrentes argumentan en su primer medio, en síntesis, "que la sentencia recurrida dictada por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incurrió en desnaturalización o falsa referencia a la ley y los textos vinculados con el presente proceso penal; que en efecto se relaciona con la violación a la Ley No. 6232, que establece un proceso de planificación urbana e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales, esta ley en la jurisdicción de segundo grado se señala como ley aplicada como la Ley 6232 y 6235, las cuales no se refieren en modo alguno al caso que se ventila y más aun no se conocen en la nomenclatura de la materia de que se trata; que en consecuencia, la referida sentencia ha incurrido en desnaturalización o falsa referencia a la ley en los textos vinculados con el presente proceso penal que erradamente refieren";

Considerando, que del estudio del expediente y de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: "a) Que tanto las declaraciones aportadas por la recurrida, como por el recurrente Á.T., son coincidentes en afirmar que antes de operar el arrendamiento entre ellos y de establecer la recurrida en el local arrendado un negocio de confección, venta y alquiler de trajes, así como un restaurante, el local estaba en buenas condiciones y que no habían filtraciones, por lo que de tales declaraciones y de los demás documentos de los cuales se hace mención en lo anterior de esta sentencia, se infiere que los daños constatados por el Magistrado Juez del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la calle B. esquina A., S.C., Distrito Nacional, en la inspección de lugares que realizara, los cuales se advierten de innúmeras fotografías depositadas en el expediente por la recurrida, son necesariamente la consecuencia directa de los trabajos de construcción y remodelación realizados por los recurrentes; b) Que este tribunal, ha podido constatar por las declaraciones aportadas por las partes y por las piezas que reposan en el expediente, que la recurrida C.E.C.P., ciertamente ha sufrido pérdida y daños de consideración, a consecuencia de los trabajos de construcción que sin aviso previo y al margen de la ley iniciaron los recurrentes D.J.K. y Á.T. en sus calidades de propietario y encargado de obra, sobre el local dado en arrendamiento a la recurrida, daños tales como filtraciones que deterioraron considerablemente el local de referencia, incidiendo notablemente en el flujo de clientes de los negocios dirigidos por la recurrida";

Considerando, que el artículo 8 de la Ley 6232 que "establece un proceso de planificación urbano e introduce modificaciones orgánicas a las instituciones municipales", dice lo siguiente: "las oficinas de Planeamiento Urbano tendrán a su cargo, además de las funciones señaladas en el artículo 5 de la presente ley, la emisión, previa revisión y declaración de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos aquellos permisos relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de edificios y estructuras; con el uso o cambio de uso de terrenos; con la instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualquiera otros aspectos relacionados con los planes de zonificación"; que de la lectura del texto legal citado, se infiere que estas disposiciones sí eran aplicables al caso de la especie, al haber iniciado los recurrentes la remodelación del local descrito sin la debida declaración que exige la ley que rige la materia, por lo que este primer medio debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio, los recurrentes alegan que el juez del tribunal de alzada debió anular la sentencia del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, toda vez que dicha sentencia no estuvo motivada, ni se mencionaron los textos legales que se les imputaban a los procesados; que del examen de la sentencia impugnada y específicamente las conclusiones formales presentadas por los abogados de los prevenidos se advierte que los hoy recurrentes no formularon ante el tribunal de alzada dicho pedimento de nulidad; que en tal sentido y en virtud de los establecido en el artículo 25 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación, no se admiten como medios de casación las nulidades cometidas en primera instancia, si no hubieran sido presentadas ante el juez de la apelación, por lo que este medio también debe ser rechazado;

Considerando, que con relación a su último medio, los recurrentes arguyen, en síntesis, que el tribunal al conocer de la apelación de la sentencia de que se trata, debió haber declarado su incompetencia para conocer sobre una demanda civil en daños y perjuicios que sobrepasa el monto del límite de los juzgados de paz;

Considerando, que contrario al argumento de los recurrentes, el presente proceso no se trata de una demanda civil en daños y perjuicios, sino de una acción civil accesoria a la acción pública, como consecuencia de la comisión del delito de violación a los artículos 42 y 11 de la Ley No. 675 y 8 de la Ley No. 6232 que generó un perjuicio a la parte recurrida sufriendo pérdidas materiales y daños de consideración; que en consecuencia, por todo lo expuesto, este último medio también resulta procedente desestimarlo.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.K. y Á.A.T.H. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Undécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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