Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2005.

Fecha11 Mayo 2005
Número de sentencia27
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/5/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.Á.M., compartes

Abogado(s): Dr. J.Á.O.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. Donaldo Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de mayo del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por R.Á.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle M. No. 63 de la ciudad de Baní provincia Peravia, prevenido y persona civilmente responsable; M.A.M.M., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.L., en representación de la parte interviniente, J.A.T.P. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 13 de enero del 2004 a requerimiento del Dr. J.Á.O., quien actúa a nombre y representación de R.Á.M., M.A.M.M. y Seguros Patria, S.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la parte recurrente, depositado el 13 de diciembre del 2004, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia suscrito por el Dr. J.Á.O.G., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 122 de la Ley No. 126 sobre Seguros Privados; 49, párrafo I de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 23, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de julio del 2002 mientras R.Á.M. conducía el jeep marca Isuzu, propiedad de M.A.M.M., asegurado con Seguros Patria, S.A., en dirección este a oeste por la autopista 6 de Noviembre, chocó al vehículo conducido por J.A.T.P., quien transitaba por la misma vía pero en dirección opuesta, al momento en que el primero cruzó abruptamente la isleta de la carretera, falleciendo la acompañante del segundo, D.M. de Tejeda; b) que para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, emitiendo su fallo el 29 de mayo del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia celebrada en fecha 10 de abril del 2003 en contra del prevenido R.Á.M., por no comparecer, no obstante reiteradas citaciones; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.Á.M., dominicano, mayor de edad, residente en la calle M. No. 63 de la provincia de Baní, culpable de violar los artículos 49-c y 1; 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y se le suspende la licencia de conducir, de poseer la misma, por un período de cuatro (4) años, más al pago de las costas penales del procedimiento; que la presente sentencia sea remitida al Director General de Tránsito Terrestre a los fines legales correspondientes; TERCERO: Se declara al señor J.A.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0158606-3, residente en la calle Cruzada de Amor No. 26 El Millón Santo Domingo, no culpable de violar ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal atribuida al mismo en el presente caso y las costas se declaran de oficio a su favor; En el aspecto civil: CUARTO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil interpuesta por los señores J.A.T.P., X.A.T.M., J.R.T.M. y D.J.T.M., a través de su abogado Dr. D.L., por ser regular y conforme a las reglas legales vigentes que rigen la materia; QUINTO: Se pronuncia el defecto en cuanto al señor M.A.M.M., persona civilmente responsable, por no comparecer ni hacerse representar no obstante citación legal y en consecuencia por no haber concluido; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, acoge parcialmente dicha demanda y condena solidariamente a los señores R.Á.M. por su hecho personal y M.A.M.M., persona civilmente responsable a pagar las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor J.A.T. como justa compensación por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos en su calidad de lesionado, propietario del vehículo averiado y esposa de quien en vida respondía al nombre de D.M.M.L.; b) Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), para cada uno de sus tres hijos, X.A.T.M., D.J.T.M. y J.R.T.M. con un total de Quinientos Veinticinco Mil Pesos (RD$525,000.00), para los tres, como justa compensación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la muerte de su madre D.M.M.L.; SEPTIMO: Se condena a los señores R.Á.M. y M.A.M.M., en sus calidades ya expresadas, al pago de los intereses legales de las sumas ya acordadas a partir del 29 de agosto del 2002 fecha del primer acto de demanda y hasta la ejecución de la sentencia; OCTAVO: Se condena a R.Á.M. y M.A.M.M. al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. D.L., abogado de los demandantes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Seguros Patria, S.A., en calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, por no haberse hecho representar en audiencia, no obstante haber quedado citada por sentencia en audiencia celebrada en fecha 1ro. de abril del 2003; DÉCIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y hasta el monto de la póliza a la compañía Seguros Patria, S.A., para cubrir los riesgos de seguro obligatorio del vehículo jeep Isuzu, placa GB-1949, chasis No. JAACR01E3X5802729, causante del accidente, conforme al artículo 10 de la Ley 4117 del 1955; DÉCIMO PRIMERO: Se declara el vencimiento de la fianza otorgada al prevenido defectuante R.Á.M., en virtud de que las compañías afianzadoras Seguros Patria, S. A. y La Primera Oriental, S. A., no cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley 341/98 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, y se ordena su distribución conforme a lo que establece el artículo 122 de la ley precedentemente señalada, en consonancia con las sanciones pecuniarias fijadas en la presente sentencia; en consecuencia, se ordena mantenimiento de arresto contra el prevenido defectuante R.Á.M., por la razones expuestas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación hecho por el Dr. J.Á.O. en fecha 29 de agosto del 2003, contra la sentencia No. 985/2003 de fecha 29 de mayo del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo I, del municipio de San Cristóbal, provincia S.C., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia recurrida; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra R.Á.M., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente y debidamente citado; CUARTO: Se declara culpable al nombrado R.Á.M., de generales anotadas, de violación a los artículos 29, 47, 49, numeral 1; 61, 65 y 70 de la Ley 241 sobre Transito de Vehículos y sus modificaciones; en consecuencia, se condena a tres (3) años de prisión correccional y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, más al pago de las costas penales; se ordena la cancelación, emisión y/o suspensión de la licencia de conducir a R.Á.M., por un período de cuatro (4) años; que esta sentencia le sea enviada a la Dirección General de Tránsito Terrestre, para los fines de ley; QUINTO: Se declara no culpable al nombrado J.A.T.P., de los hechos que se le imputan por no haberlo cometido; en consecuencia, se descarga de responsabilidad penal, las costas se declaran de oficio; SEXTO: Se declara regular en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil hecha por J.A.T.P., en su calidad de lesionado, propietario del vehículo averiado y esposo de D.M.M. de T., quien resultó fallecida en el accidente; la de X.A., J.R. y D.J.T.M., en calidad de hijos de la fallecida en el accidente, a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. D.L., por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley, en cuanto al fondo, se condena a R.Á.M. y M.A.M.M., en sus calidades de conductor y propietario del vehículo causante del accidente, persona civilmente responsable: a) al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de J.A.T.P., en su calidad de agraviado y propietario del vehículo averiado y esposo de la fallecida D.M.M. de Tejeda; b) Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a favor de X.A., J.R. y D.J.T.M., repartidos de formas iguales, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos, ocurrido a consecuencia del accidente en que perdió la vida su madre D.M.M. de Tejeda; c) condena al pago de los intereses legales a partir del accidente, a título de indemnización suplementaria; d) al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del abogado D.L., que afirma haberlas avanzado en su totalidad; e) se declara esta sentencia en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable, hasta el monto de la póliza con todas sus consecuencia legales a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso de R.Á.M., en su condición de prevenido:

considerando, que la sentencia recurrida condenó a R.Á.M. a tres (3) años de prisión correccional y Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que deberá hacer constar el ministerio público mediante una certificación, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso, en su calidad de prevenido, resulta afectado de inadmisibilidad y no procede analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada; En cuanto a los recursos de R.Á.M. y M.A.M., personas civilmente responsables y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos en el aumento de la indemnización; Tercer Medio: Falta de estatuir en cuanto a la distribución de la fianza";

considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer medio, que el Juzgado a-quo violó el derecho de defensa, toda vez que el pedimento de nulidad de la sentencia de primer grado y avocación al fondo fue rechazado, basándose dicho pedimento en el hecho de que el juez de primer grado rechazó un reenvío ya que no habían sido legalmente citados, y procedió a conocer el fondo;

considerando, que con relación a lo anteriormente argumentado, el Juzgado a-quo rechazó el pedimento de los recurrentes, toda vez que consta en el expediente acto de citación al día en la que el juez de primer grado reenvío, a fecha fija, el conocimiento de la causa y posterior conocimiento del fondo, por lo que las partes ya habían sido legalmente citadas; en consecuencia, procede desestimar el presente medio;

considerando, que en su segundo medio, los recurrentes invocan falta de motivos del Juzgado a-quo, en cuanto al aumento que hizo a las indemnizaciones impuestas, en ausencia de recurso de la parte civil constituida, y sin exponer ninguna justificación;

considerando, que tal y como alegan los recurrentes anteriormente y del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el Juzgado a-quo incurrió en falta al aumentar las indemnizaciones impuestas, aún cuando así lo solicitara la parte civil constituida, ya que la misma no interpuso ningún recurso de apelación; que de ninguna manera se justifica dicho aumento; en consecuencia, el medio examinado debe ser admitido;

considerando, que en el tercer y último medio expuesto por los recurrentes, expresan una falta de parte del Juzgado a-quo, toda vez que no estatuyó nada sobre el vencimiento y cancelación de la fianza pronunciado por el juez de primer grado, ni distribuyó a prorrata el monto de las mismas, por lo que procede acoger también ese medio.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.Á.M. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 12 de enero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia, en el aspecto civil, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Condena a R.Á.M. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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