Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Abril de 2008.

Número de resolución27
Fecha30 Abril 2008
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.F.C.L., compartes

Abogado(s): Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.C.L., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 003-0102458-4, domiciliado y residente en la calle J.C.N. 3 de la ciudad de Baní, imputado y civilmente responsable; Luz Mercedes Argentina Betances de B., tercera civilmente demandada, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre del 2007;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por medio de su abogada Dra. A.Á. de Yedra, interponen recurso de casación, depositado el 27 de noviembre del 2007, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero del 2008, que declaró admisible el presente recurso en cuanto al aspecto civil e inadmisible en el aspecto penal, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de mayo del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de diciembre del 2006, ocurrió un accidente de tránsito la carretera Baní-Villa Sombrero, próximo a la entrada de El L., cuando M.F.L. conduciendo el jeep marca Ford, propiedad de Luz Mercedes Argentina Betances de B., asegurado en La Colonial, S.A., atropelló al peatón C.B.P., quien intentaba cruzar la referida vía, resultando este último con golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Grupo I, el cual emitió su fallo el 24 de agosto del 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Se declara como al efecto declaramos al nombrado M.F.C.L., de generales que constan, culpable de haber violado los artículos 49, 49-d, párrafo I y 50 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por el hecho de éste haberle ocasionado varios golpes y heridas al señor C.B.P., que le ocasionaron la muerte de forma inintencional, mientras conducía jeep, por la vía pública con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia, inobservancia, en consecuencia, se condena a sufrir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara como al efecto declaramos extinguida la acción en contra del señor C.B.P., por éste haber fallecido en el accidente; TERCERO: Se declara como al efecto declaramos regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.E.B., Santa Mercedes, P., J.B., M., E.M.B.P., en calidad de hermanos, y A., M., M.J., M.M., M.S.P., en calidad de hijo representante del señor F.B.P., por ser hecha a tiempo hábil y de conformidad con la ley y a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.A.M. y L.. J.A. de los Santos, en cuanto al fondo se condena a la señora L.M.A.B. de B., en su calidad de propietaria del vehículo causante según lo establece la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos conjuntamente con M.F.C.L., por su hecho personal al pago de una indemnización de: a) Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), a favor y provecho de los señores M.E.B., Santa Mercedes, P., J.B., M., E.M.B.P., en calidad de hermanos, y A., M., M.J., M.M., M.S.P., en calidad de hijo representante del señor F.B.P., como justa reparación por los daños sufridos; CUARTO: Se condena como al efecto condenamos a la señora L.M.A.B. de B., en su expresada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. M.A.M. y L.. J.A. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte; QUINTO: Se declara como al efecto declaramos la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: Se rechaza como al efecto rechazamos las conclusiones de los abogados de la defensa, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”; c) que no conformes con esta decisión, recurrieron en apelación M.F.L., L.M.A.B. de B. y La Colonial, S.A., interviniendo la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declarar, como al efecto se declaran con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Licda. C.C.P.B., quien actúa a nombre y representación de M.F.C.L., imputado, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año 2007; y b) Dra. A.Á.Y., en representación de M.F.C.L., en su calidad de imputado, L.M.A.B. de B., persona civilmente demandada y de la compañía La Colonial de Seguros, S.A., de fecha cinco (5) de septiembre del año 2007, contra la sentencia No. 265-07-00008, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo No. 1, de Baní, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: Sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijados por la sentencia recurrida, declara culpable al nombrado (Sic), declara como al efecto declaramos al nombrado M.F.C.L., de generales que constan, culpable de haber violado los artículos 49 párrafo I, y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones contenidas en la Ley 114-99, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), más el pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se declara extinguida la acción en contra del señor C.B.P., por éste haber fallecido en el accidente; CUARTO: Declarar, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.E.B., Santa Mercedes, P., J.B., M., E.M.B.P., en calidad de hermanos, y A., M., M.J., M.M., M.S.P., en calidad de hijos del señor C.B.P., por ser hecha a tiempo hábil y de conformidad con la ley y a través de su abogado constituido y apoderados especiales Dr. M.A.M. y L.. J.A. de los Santos, en contra del imputado M.F.C.L., en su calidad de autor del hecho, y de la señora M.F.C.L. (Sic), en su calidad de propietaria del vehículo y persona civilmente demandada; QUINTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a la señora L.M.A.B. de B., tercera civilmente demandada, conjuntamente y solidariamente con M.F.C.L., por su hecho personal al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor M.E.B., Santa Mercedes, P., J.B., M., E.M.B.P., en calidad de hermanos, y A., M., M.J., M.M., M.S.P., en calidad de hijo del señor C.B.P., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO: Condenar, como al efecto se condena a la señora L.M.A.B. de B., en su expresada calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho del Dr. M.A.M. y L.. J.A. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Colonial de Seguros, S.A., aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; OCTAVO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes citadas en la audiencia del siete (7) de noviembre del 2007, y se ordena la expedición de copias íntegras a las mismas”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los recurrentes M.F.C.L., L.M.A.B. de B. y La Colonial, S.A., alegan en síntesis, lo siguiente: “Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos. Conforme a las declaraciones dadas por el imputado, el accidente se debió a causa de otro vehículo que impactó a la persona fallecida en el accidente, el cual la lanzó encima de su vehículo, por lo que el mismo no puede ser el responsable del accidente. El Ministerio Público no aportó ninguna prueba para demostrar que nuestro representado fuera el responsable del accidente. Falta de motivos. La falta de motivos presentada en esa sentencia consiste en que no habiéndose demostrado en los tribunales de primer grado la responsabilidad penal del recurrente M.F.C., la Corte debió observar este aspecto y variar la sentencia y quitar la condena penal, descargando al recurrente, lo que dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que sólo se examinará el aspecto civil del caso, en razón de que el aspecto penal fue declarado inadmisible mediante la resolución que dictó esta Cámara Penal el 6 de febrero del 2008 y en el cual los recurrentes invocaron falta de motivos, lo que se traduce en el desconocimiento de una jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que sólo los padres, los hijos y los cónyuges supervivientes están dispensados de demostrar los daños morales que han recibido con motivo de una víctima mortal, no así los hermanos, sobrinos y demás familiares, quienes están obligados a probar la existencia de una estrecha comunidad afectiva y/o una dependencia económica entre ellos y la víctima, puesto que de no ser así habría multiplicidad ilimitada de demandas, lo cual no se justificaría;

Considerando, que en la especie, los hermanos y los sobrinos no demostraron dependencia económica de ellos en relación al occiso, ni probaron que entre ellos y la víctima fatal existía una vinculación tan estrecha, real y profunda que la muerte de éste les produjera un daño que ameritara un resarcimiento; por lo que procede casar el aspecto civil de sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el aspecto civil del recurso de casación interpuesto por M.F.C.L., L.M.A.B. de B. y La Colonial, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo Segundo: Casa el aspecto civil de la referida sentencia y ordena el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que mediante sistema aleatorio apodere una de sus salas; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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