Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1998.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha31 Marzo 1998
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Ing. R.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 104040, serie 1, domiciliado y residente en la casa No. 71, de la calle S.J. de la Maguana, sector Villas Agrícolas de esta ciudad y Sung King Fung Joa, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad personal No. 145386, serie 1, domiciliado y residente en la casa No. 71 de la calle S.J. de la Maguana, sector Villas Agrícolas de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, el 29 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. P.S.B., por sí y en representación del Dr. A.R., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la señora L. delA.R.S., secretaria de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de julio de 1996, en la cual no se invoca ningún medio;

Visto el memorial de casación suscrito por los abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que se indicarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 11 de la Ley No. 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcción; la Ley No. 687; artículos 204 y 203 del Código de Procedimiento Criminal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que ella hace mención, son hechos constantes los siguientes: a) que la señora C.R.V.. R. sometió a la acción de la justicia al Ing. R.J. y a S.K.F.J. por violación de las Leyes Nos. 687 y 675, en sus artículos 13 y 17, incisos a) y b) y el artículo 111 de la Ley No. 675, modificado por la Ley No. 3509; b) que de esa querella se apoderó al Juez de Paz para Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción, L.. L.G.G.V.; c) que este Magistrado dictó sobre el caso varias sentencias, una en donde se reserva el fallo sobre la incompetencia para ser fallada conjuntamente con el fondo, en respuesta a la excepción que le propuso la parte demandada o sometida, el 27 de mayo de 1993; otra el 21 de septiembre de 1993, en defecto contra el Ing. R.J. y S.K.F. y una última el 16 de diciembre de 1993, que declaró la nulidad del recurso de oposición formulado por los prevenidos, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara nulo el recurso de oposición, interpuesto en fecha 29 de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), en contra de la sentencia No.01/93, ya que los prevenidos Ing. R.J. y S.K.F.J., fueron legalmente citados y no comparecieron a la audiencia, tal y como prescribe el artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal que dice: La oposición vale de pleno derecho citación, aunque este no comparezca a dicha audiencia; SEGUNDO: Se confirma la sentencia dada en fecha 21 de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993)"; y d) que contra esta última decisión recurrieron en apelación los prevenidos Ing. R.J. y S.K.F. y la Juez de la Octava Cámara Penal, L.. V.G., apoderada del recurso de alzada mencionado, lo falló mediante sentencia del 29 de julio de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara irrecibible el recurso de apelación interpuesto por los señores R.J. y S.K.F.J., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Paz Municipal de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional por no estar reunidas las formalidades previstas por la ley; SEGUNDO: Se condena a los señores R.J. y S.K.F.J. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.R.R., G.C. y F.A.M. Garrido, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes invocan en su memorial, los siguientes medios en contra de la sentencia recurrida: Primer Medio: Violación del artículo 111 de la Ley No. 675 del 9 de agosto de 1956, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, en cuanto a este último medio, que se examina en primer lugar por convenir así a la solución que se le da al caso, ya que es referente a la recibilidad del recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Paz, del 16 de diciembre de 1993, y en el cual los recurrentes aducen lo siguiente: que el J. ha dado una interpretación incorrecta al artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal, al considerar que el recurso de apelación sólo es posible mediante la redacción del mismo por la secretaria del tribunal de donde emanó la sentencia, dentro del plazo de diez días señalado por el referido texto, y no mediante notificación del recurso, por acto de alguacil, hecha al referido secretario dentro del plazo y en el cual se manifiesta la voluntad de apelar contra la sentencia que le hace agravio;

Considerando, que el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal establece lo siguiente: "Habrá caducidad de apelación, salvo el caso señalado por el artículo 205, si la declaración de apelación no se ha hecho en la secretaría del tribunal que ha pronunciado la sentencia, diez días a más tardar después del pronunciamiento";

Considerando, que de la redacción de ese texto legal no se infiere que la única forma de interponer el recurso de apelación sea mediante la redacción que del mismo haga el secretario del tribunal que dictó la sentencia en atención a una declaración verbal de la parte interesada, sino que es preciso entender que cualquier acto donde se manifieste el deseo o la voluntad de apelar, notificado al secretario mencionado, basta para llenar el voto de la ley, siempre y cuando esa notificación se haga dentro del plazo especificado por el artículo 203 expresado;

Considerando, que en el expediente hay constancia de que los señores Ing. R.J. y S.K.F.J., notificaron mediante acto de alguacil, dentro del plazo de ley, al secretario del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción, su apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 1996, mediante acto de alguacil que tiene fecha del 21 de ese mismo mes y año y registrado el mismo día, que evidentemente le da fecha cierta;

Considerando, que en el expediente hay también constancia de una certificación expedida por el secretario del referido Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, donde se hace constar que por un error o por descuido burocrático la secretaria que recibió dicho acto no lo transcribió en el libro de apelaciones, como era su deber, con lo cual se hubiera llenado el voto de la ley;

Considerando, que la Juez a-qua apoderada del recurso de alzada no podía desestimar pura y simplemente esa certificación y el acto del alguacil contentivo de la voluntad de apelar de los prevenidos, sino que debió ponderarlos e inferir las consecuencias jurídicas que se derivan de esos documentos, por lo que evidentemente desconoció o mal interpretó el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal ya señalado;

Considerando, por otra parte, que la sentencia del 16 de diciembre de 1993, del Juez de Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción, en el acápite primero de su dispositivo, expresa que se declara nulo el recurso de oposición contra la sentencia del 21 de septiembre de 1993, por aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Criminal, lo cual evidencia que esa sentencia fue pronunciada en defecto;

Considerando, que en el expediente no hay constancia de que la sentencia del 16 de diciembre de 1993, hubiera sido notificada a los prevenidos Ing. R.J. y S.K.F.J., notificación que es el punto de partida del plazo de diez días para interponer el recurso de apelación; por lo que el mismo se encuentra todavía abierto para que dichos prevenidos puedan ejercerlo, y esto así, no obstante la notificación del recurso de apelación realizado por los prevenidos por medio de acto de alguacil, que puede dar a entender que ellos conocían la sentencia, toda vez que conforme a criterio técnico, nadie se cierra una vía de recurso a si mismo, y que sólo el pronunciamiento de la sentencia en presencia de las partes, o una notificación regular de una sentencia, por medio de un acto de alguacil, da lugar a la apertura del plazo para interponer un recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por el Ing. R.J. y S.K.F.J., contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 29 de julio de 1996, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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