Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 1998.

Fecha26 Noviembre 1998
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de noviembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.F.A., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 9188, serie 19, domiciliado y residente en la entrada de la sección Mata Gorda, de Baní, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 27 de agosto de 1987, por la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, por el Dr. H.G. y G., 2do. teniente, abogado P.N., el 27 de agosto de 1987, a requerimiento del ex-raso P.N.J.A.F.A., actuando a nombre y representación de sí mismo, en la cual no invoca ningún medio de casación contra dicha sentencia;

Visto el auto dictado el 12 de noviembre de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, párrafo II, 2, 5 y 39 párrafo IV de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas; 8 y 9 del Código de Procedimiento Criminal; 27 párrafo 3ro., 29 y 67 del Código de Justicia Policial y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 19 de febrero de 1987, fue arrestado el raso P.N.J.A.F.A. por el hecho de portar la pistola Colt, calibre 45, No. 1443331, la cual no le había sido asignada por la institución policial a la cual pertenecía; b) que tramitado el caso al Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, este funcionario dictó un requerimiento introductivo, marcado con el No. 14-87, el 23 de marzo de 1987, mediante el cual apoderó al Juez de Instrucción del Tribunal de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, a los fines de que realizara la sumaria de ley; c) que el referido juez de instrucción policial dictó el 6 de abril de 1987 una providencia calificativa con el No. 16-87, mediante la cual envió al tribunal criminal al raso P.N.J.A.F.A. para ser juzgado por el crimen de autor de porte ilegal de arma (pistola marca Colt, calibre 45 milímetros, No. 1443331) sin que le fuera asignada para su servicio; d) que el 14 de abril de 1987 el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial de Santo Domingo dictó la sentencia criminal No. 91-87, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al ex ?raso J.A.F.A., P.N., quien está acusado como presunto autor del crimen de porte y tenencia de arma al poseer la pistola marca Colt calibre 45mm. No. 1443331, sin que le fuera asignada, ocurrido en fecha 19 de febrero de 1987 en esta ciudad, culpable de los hechos que se le imputan, y en consecuencia se condena a sufrir la pena de tres (3) años de detención y la incautación del arma a favor del Estado Dominicano. Todo de conformidad con los artículos 1 párrafo II, 2, 5, 59-IV de la Ley 36 y 21 del Código Penal; SEGUNDO: Se condena al referido ex ?raso F.A., P.N., al pago de las costas de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial"; e) que apoderada la Corte de Apelación de Justicia Policial, en virtud del recurso de apelación incoado por el acusado, este tribunal policial de segundo grado, dictó un fallo, ahora recurrido en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el ex ? raso J.A.F.A.P.N., por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 0091-1987, de fecha 24-4-87, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, que lo condenó a sufrir la pena de tres (3) años de detención y la incautación del arma a favor del Estado Dominicano, acusado como presunto autor del delito de posesión ilegal de una pistola marca Colt calibre 45 mm. No. 1443331, sin que le fuera asignada, hecho ocurrido en fecha 19 de febrero de 1987, en esta ciudad; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia precedentemente señalada, de conformidad con los artículos 1 párrafo II, 2, 5 y 39 párrafo 4to. de la Ley 36 y 21 del Código Penal; TERCERO: Se condena al ex ? raso P.N., también al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial";

Considerando, que aunque el procesado recurrente no ha expuesto el motivo o fundamento de su recurso, sino que se ha limitado a declarar que no está conforme con lo dispuesto por la sentencia, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de examinar el caso, por tratarse de un recurso interpuesto por la parte procesada;

Considerando, que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, ha dado la siguiente motivación: "según sus propias declaraciones, el raso P.N.J.A.F.A. tenía en su poder la pistola calibre 45 que figura como cuerpo del delito, argumentando que esa arma se la encontró tirada en la arena un día que él se dirigía hacia una playa de Baní y se desmontó del vehículo en que viajaba para realizar una necesidad fisiológica; arma que se llevó para su casa y conservó en su poder hasta que le fue ocupada por el mayor P.N.H.A.P."; "que el raso P.N.J.A.F.A. portaba la pistola calibre 45 mm. No. 1443331, no en razón de sus funciones de agente de la Policía Nacional, ni con el conocimiento, ni autorización de sus superiores en la institución";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley 36 del año 1965 consagra el derecho que tienen los oficiales y alistados de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y los oficiales y agentes de la Policía Nacional, de tener en su poder o bajo su custodia las armas y municiones que les sean entregadas, conforme a los reglamentos de la institución a la cual pertenecen, para el cumplimiento de sus funciones; que en virtud del artículo 8 del Código de Procedimiento Criminal, es atribución de la Policía Judicial investigar los crímenes y delitos, a los fines de entregar sus responsables a los tribunales penales; que en virtud del artículo 9 del Código de Procedimiento Criminal, los oficiales de policía, y por ende, sus agentes dependientes, ejercen funciones de miembros y auxiliares de la Policía Judicial, por lo que les está permitido incautar armas de fuego de todo tipo en el ejercicio de sus funciones dentro del citado rol de investigadores de las violaciones a la ley penal; asimismo tienen capacidad legal para tomar cualquier arma de fuego en estado de abandono, pero esta facultad está condicionada por el deber de tramitar y entregar, a quien correspondan, las armas halladas u ocupadas mediante sus acciones, para que éstas, según el caso, sean remitidas a un arsenal oficial, o sean parte del proceso judicial que se derive del operativo realizado; que en consecuencia, ningún oficial, alistado o agente, sea militar o policial, está facultado legalmente para portar o tener en su poder armas de fuego que no sean las asignadas o confiadas a ellos por la institución a la cual pertenecen, o temporalmente, aquellas que hayan sido incautadas o encontradas mediante una actuación propia de sus funciones públicas;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen el crimen de porte ilegal de arma de guerra, definido así por el párrafo II de artículo 1 de la Ley 36 del 1965, en los casos de pistolas calibre 45; lo cual está penalizado por el párrafo IV del artículo 39 de la Ley 36 de 1965, con detención de tres a diez años y multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00, por lo que, al condenar al acusado a una pena de tres (3) años de detención, la Corte a-qua aplicó una sanción ajustada a los preceptos legales vigentes;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en cuanto concierne al interés del procesado, esta no contiene vicios ni violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Se rechaza el recurso de casación interpuesto por el procesado J.A.F.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 27 de agosto de 1987, por la Corte de Apelación de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo; Segundo: Se condena al procesado recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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