Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Número de resolución28
Número de sentencia28
Fecha10 Abril 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la instancia en reconsideración de la sentencia dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 1999, elevada por el Lic. J.A.R.P. el 22 de julio de 1999, en nombre de Caribe Bus, C. por A.; P.A.R.S. y La Compañía Nacional de Seguros, C. por A.;

Vista la instancia de referencia que termina así: Primero: Disponer, previamente la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 14 del mes de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sentencia objeto de la presente acción de reconsideración; Segundo: En consecuencia, disponer nuevo examen del proceso de que se trata para que en el mismo se incluya el memorial de casación ya enunciado, con todas las derivaciones de derecho; Tercero: Reservar las costas. Bajo reservas del derecho";

Vista la opinión del Magistrado Procurador General de la República que termina así: "Unico: Que debe declararse inadmisible la presente "solicitud de reconsideración de sentencia", elevada por la compañía Caribe Tours, C. por A., a través de su abogado L.. J.A.R.P."; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 14 de julio de 1999 una sentencia sobre los recursos de casación incoados por Caribe Bus, C. por A., C.T., C. por A., P.A.R.S. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal del 26 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara nulos los recursos de casación incoados por C.T., C. por A. y/o Caribe Bus, C. por A., parte civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior a esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido, P.R.S.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas"; Resulta, que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia declaró nulo el recurso de Caribe Tours, C. por A., C.B., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., basada en que no habían dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Resulta, que por un error material, tal y como lo expone en su instancia el impetrante se omitió ponderar los agravios contenidos en el memorial de casación que sí había sido depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, según se comprobó, pero que no aparecía en el expediente, antes de conocerse la audiencia; Resulta, que es de justicia, proceder a examinar nuevamente la sentencia recurrida en casación del 26 de noviembre de 1996 a la luz de los agravios formulados por los recurrentes y solicitantes de la reconsideración, dejando sin efecto la nulidad pronunciada por la sentencia del 14 de julio de 1999; Sobre el recurso de casación interpuesto por P.R.S., C.T., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 1996 suscrita por los Dres. A.B.H. y S.T. de B. y el Lic. J.R., en la que no se exponen los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación ya mencionada, el 17 de diciembre de 1996, firmada por la Dra. C.A.D., a requerimiento de P.A.R.S., C.T., C. por A., C.B., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se señalan los vicios que contiene la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 1994 en la carretera Santo Domingo-San Cristóbal, resultando una persona lesionada, fue apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer del caso, la cual dictó su sentencia el 23 de febrero de 1995, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión recurrida en casación; b) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada interpuestos por el prevenido P.R.S., C.B., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación del prevenido P.R., de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y de Caribe Bus, C. por A., en fecha 7 de marzo de 1995, contra la sentencia correccional No. 100 de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto con arreglo a la ley, y cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Declara al prevenido P.A.R.S., culpable del delito de golpes y heridas por imprudencia, en perjuicio de R.L., en violación al artículo 49, letra c de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; y en consecuencia, se condena a una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00); Segundo: Condena al prevenido P.A.R.S. al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida, en la forma, la constitución en parte civil interpuesta por R.L., contra el prevenido P.A.R. y la persona civilmente responsable Caribe Bus, C. por A., y en cuanto al fondo, condena al prevenido y a la persona civilmente responsable, a pagar solidariamente una indemnización de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de R.L., todo por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos, a consecuencia del accidente, más al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria; Cuarto: Condena al prevenido P.A.R. y a la persona civilmente responsable Caribe Bus, C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. R.L.B. y H.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; Sexto: Rechaza las conclusiones de los abogados del prevenido, de la persona civilmente responsable y de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedentes e infundadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara al prevenido P.A.R.S., culpable del delito de golpes y heridas, violación al artículo 49, letra c de la Ley 241, en perjuicio de R.L., agraviado; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas, confirmándose el aspecto penal de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por R.L., contra el prevenido P.A.R.S. y la persona civilmente responsable Caribe Bus, C. por A., y en cuanto al fondo, se condena al prevenido P.A.R.S. y Caribe Bus, C. por A., persona civilmente responsable, al pago solidario de una indemnización de Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00), en favor del agraviado R.L., por los daños y perjuicios, morales y materiales recibidos, a consecuencia del accidente que nos ocupa, modificándose así el monto de la indemnización acordádole al agraviado, en la sentencia recurrida, por entender esta corte de apelación ser más justas y equitativas; CUARTO: Se condena además al prevenido P.A.R.S. y C.B., C. por A., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. R.L. y H.Q.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SEXTO: Se rechazan las conclusiones del abogado del prevenido, de la persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por improcedentes e infundadas";

Considerando, que los recurrentes, en su memorial exponen lo siguiente: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en los tres medios reunidos para su examen, los recurrentes sostienen que la Corte a-qua no ha dado motivos específicos que justifiquen el fallo por ella emitido, puesto que no ha expresado en qué consistió la falta del prevenido, ni tampoco ponderó la imprudencia de la víctima al lanzarse a cruzar una vía de alta velocidad sin antes advertir que la misma estuviera despejada; que, además, argumentan los recurrentes, no consta en la sentencia la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño recibido por la víctima; por último, exponen los recurrentes que la corte ha dado a los hechos un sentido y alcance distintos de los que en realidad tienen, lo que constituye una evidente desnaturalización de los hechos, y que el fallo impugnado tampoco expresa qué influencia tuvo en el accidente la imprudencia de la víctima, al acordar la indemnización en su favor, la cual está afectada de irrazonabilidad, pero;

Considerando, que en cuanto al aspecto penal, la Corte a-qua, para proceder como lo hizo, dio por establecido que el prevenido vio a la víctima cuando "iba a cruzar" la carretera, lo que es revelador de que pudo tomar medidas de precaución para no arrollarla, al haber advertido con antelación lo que la misma podía hacer, razón por la cual la Corte a-qua consideró que el prevenido incurrió en negligencia e imprudencia, señaladas por el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, hecho castigado por el artículo 49, literal c, de dicha ley con penas de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el agraviado resultare con lesiones curables en veinte (20) días o más, como ocurrió en la especie; por lo que, al imponerle al prevenido sólo una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), sin acoger circunstancias atenuantes, la corte no se ajustó a la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público no procede casar este aspecto de la sentencia; En cuanto al recurso de Caribe Bus, C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.:

Considerando, que la Corte a-qua, mediante las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, comprobó que el prevenido era preposé de C.B., C. por A. y que el vehículo de esta compañía que produjo el accidente estaba asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A.; asimismo, la Corte a-qua sí tuvo en cuenta la imprudencia de la víctima, la cual no exonera de responsabilidad al prevenido, al reducir la indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), que le fuera impuesta en el tribunal de primer grado a Ciento Ochenta Mil Pesos (RD$180,000.00); que, por otra parte, lejos de haber desnaturalizado los hechos, el tribunal de alzada les dio a éstos su verdadero sentido y alcance, por lo que procede desestimar los tres medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por P.A.R.S., C.B., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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