Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Fecha08 Mayo 2002
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/05/2002

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.D.B.S., Seguros San Rafael, C. por A.

Abogado(s): Dra. M.G.E.V., L.. A.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.L., compartes

Abogado(s): Dras. O.M., M.C.T..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.D.B.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0230568-7, domiciliado y residente en la calle B manzana B edificio 4 apartamento 1B del sector Cansino II del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable; Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, persona civilmente responsable y Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo del 2002, a requerimiento del L.. A.R., actuando a nombre y representación de J.D.B.S., Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo del 2002, a requerimiento de la Dra. M.G.E.V., actuando a nombre y representación J.D.B.S., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo del 2002, a requerimiento de la Dra. M.G.E.V., actuando a nombre de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra de la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes J.D.B.S. y Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ante la secretaría de la Corte a-qua el 18 de agosto del 2003, suscrito por la Dra. M.G.E.V., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito el 12 de enero del 2005, por las Dras. O.M. y M.L.C.T., actuando en representación de los intervinientes J.M.L., P.L.M.L. y A.V.M.L.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 párrafo I, 61, 65 y 102 letra a, ordinal 3ro., de la Ley sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguros Obligatorios contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano y 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de mayo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 19 del mes de junio del año mil 2000, por el Dr. D.A.G., a nombre y representación de J.D.B.S. y la compañía San Rafael, C. por A.; b) fecha 29 del mes de junio del año 2000, por el licenciado J.M., por sí y por los Dres. P.P.M. y P.A.G., quienes a su vez actúan en nombre y representación de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones; c) en fecha 22 del mes de junio del año 2000, por la Dra. M.C., por sí y en representación de la Dra. O.M.O., quienes actúan en representación de los señores J.M.L., A.V.M.L. y P.L.L.; y d) en fecha 5 del mes de mayo del 2000, por la Dra. M.C., en representación de la Dra. O.M.O., quienes actúan en representación de los señores J.M., P.M. y A.M., todos en contra de la sentencia número 188-00, de fecha 28 del mes de abril del año 2000, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: ‘Primero: Se pronuncia el defecto en contra de J.D.B.S., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado J.D.B.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-0230568-7, residente en la calle B, manzana B, edificio 4, Apto. 1B, C.I., Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 49, inciso “1ro.” y 102, letra “a”, ordinal “3ro.” de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre J.A.M.P.; y en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de prisión de dos (2) años y al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); Tercero: Se condena al prevenido J.D.B.S. al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Se ordena la suspensión de la licencia del prevenido J.D.B.S., por un período de un (1) año y se ordena notificar al departamento de Tránsito Terrestre la presente suspensión; Quinto: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por los señores J.M.L., P.L.M.L. y A.V.M.L., en sus calidades de hijos de quien en vida respondía la nombre de J.A.M.P., por intermedio de las Dras. O.M.M.O. y M.L.C.T., en contra del prevenido J.D.B.S., por su hecho personal y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas (SEOPC), en su calidad de persona civilmente responsable y declaración de oponibilidad a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo placa 0-1171, causante del accidente por haber sido hecha de conformidad con lo que establece la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a J.D.B.S. y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en sus enunciadas calidades, al pago conjunto y solidario de: a) una indemnización de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.L., P.L.M.L. y A.V.M.L., en sus calidades de hijos de quien en vida respondía al nombre de J.A.M.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales recibidos por éstos, a consecuencia de la muerte accidental de su padre en el accidente de que se trata, a razón de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) por cada uno de los reclamantes; b) los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; c) las costas civiles con distracción y provecho de las Dras. O.M.M.O. y M.L.C.T., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según póliza No. 1-010-093245, con vigencia desde el 31 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal segundo (2do.) de la sentencia recurrida y al declarar al nombrado J.D.B.S., culpable del delito de violación a los artículos 49, inciso 1ro., 61, 65 y 102 letra a, ordinal tercero (3ro.) de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.D.B.S., en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, de conformidad con el artículo 463, escala 6ta. del Código Penal; TERCERO: En cuanto al fondo de la constitución en parte civil, modifica el ordinal sexto 6to. de la sentencia, y condena al señor J.D.B.S., y a la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, en sus enunciadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), a favor y provecho de los señores J.M.L., P.L.M. y A.V.M.L., por los daños morales recibidos por éstos, a consecuencia de la muerte accidental de su padre J.A.M.P., en el accidente de que se trata, a razón de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), par cada uno de los reclamantes; CUARTO: Confirma en sus demás partes la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al prevenido J.D.B.S., al pago de las costas penales causadas y conjuntamente con la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho de la Dra. O.M.M.O., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, entonces vigente;

Considerando, que en la especie, la recurrente Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de J.D.B.S., prevenido y persona civilmente responsable y Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, persona civilmente responsable:

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación ha alegado en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, toda vez, que en la audiencia celebrada el 22 de abril del 2002, por la Corte a-qua, fue planteado por los recurrentes que fuera ordenado un informativo testimonial, en aras de establecer que al momento de ocurrir el nefasto hecho, es decir, el accidente que cegó la vida a J.A.M.P., éste se encontraba en estado de embriaguez, por lo que hubo una inadvertencia y falta exclusiva de la víctima; que en otro orden de ideas, la velocidad imputada al vehículo que conducía el prevenido recurrente J.D.B.S., no era posible en un buen sentido de juicio y racionalidad, en el entendido de que el escenario del choque fue en la avenida Independencia en las proximidades de la clínica Independencia y en horario de congestionamiento del tránsito; sin embargo la Corte a-qua de manera ligera no estatuyó sobre este punto, violentando así flagrantemente el artículo 8 de la Constitución de la República en su inciso 2 letra j, que consagra con vehemencia procesal el denominado debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivos que justifique el dispositivo. La sentencia impugnada no contiene en la extensión de su estructura ningún motivo que justifique la situación procesal que en derecho indujo a la Corte a-qua a rechazar las conclusiones de los recurrentes y consecuentemente fijar una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800.000.00) a favor de J.M.L., P.L.M. y A.V.M.L.; Tercer Medio: Violación al principio de razonabilidad que debe prevalecer en cuanto a la proporcionalidad del daño y la indemnización establecida, al no explicar la Corte a-qua en su sentencia el porque aumentó la indemnización acordada por el Tribunal de primer grado, sin establecer cual es la proporción correspondiente a los daños morales y cual es la proporción de los daños materiales, además de que no estableció el vínculo de afecto sentimental entre la víctima y los reclamantes, así como el vinculo de dependencia existente entre éstos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, toda vez, que tanto en el acta de defunción como en el acta policial, en su parte infine, se establece que la muerte de J.A.M.P., fue ocasionada por una Neumonía Derecha, y no ha consecuencia de los traumas sufridos en el accidente”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el 21 de noviembre de 1998, a las 18:00 horas, mientras el prevenido recurrente J.D.B.S., conducía el jeep, marca Nissan, por la avenida Independencia próximo a la clínica Independencia atropelló a J.A.M.P.; 2) Que a consecuencia del impacto recibido en el accidente J.A.M.P., resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; 3) Que J.M. Lozada, declaró por ante la Policía Nacional que mientras su padre el hoy occiso J.A.M.P., cruzaba la avenida independencia fue atropellado, que fue llevado a la clínica Independencia donde les brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Hospital Central, donde lo atendieron y permaneció interno en cuidados intensivos 28 días y luego fue despachado. Que su padre continuó estando muy mal y lo llevó al Hospital de San Isidro donde duró 4 días interno y posteriormente falleció; 4) Que el prevenido J.D.B.S., declaró por ante este plenario entre otras cosas, que el día 21 de noviembre, estaba haciendo un recorrido por el sur, con un subsecretario, que cuando lo llevó a su casa se marchó a la de él, que cuando transitaba frente a la clínica Independencia atropelló a J.A.M.R., el cual se había introducido en la vía. Que intentó evitar el accidente pero no pudo, toda vez que cuando frenó su vehículo resbaló y se le fue encima a la víctima. Que cuando estaba en el médico un señor que le ayudó a recoger a la víctima le entregó una botella de ron y le dijo que eso le ayudaría en el juicio, dicha botella la víctima la llevaba dentro de una funda que tenía al momento del accidente; que él supone que la víctima no tomó las precauciones de lugar a entrar a la avenida, que no sabe si era porque estaba borracho o tenía algún problema; 5) Que del estudio y ponderación de las piezas, documentos, hechos y circunstancia de la causa, regularmente administrados y conforme a la convicción de los jueces de esta Corte, resulta evidente la responsabilidad penal del prevenido J.D.B.S., al conducir su vehículo a una velocidad que no le permitía el debido dominio de su vehículo, pues el mismo señala que transitaba por el carril derecho y que abandonó este carril para rebasarle a una jeepeta que iba delante de él y al tomar el carril izquierdo es cuando percibió la presencia del peatón y frena y su vehículo se deslizó en una arena e impactó a éste, por lo cual el accidente se debió a la velocidad con que el prevenido conducía su vehículo poniendo en peligro las vidas y propiedades de las personas; 6) Que las violaciones y desconocimiento de las leyes y reglamento de tránsito señalados precedentemente por parte del prevenido recurrente J.D.B.S., fueron la causa eficiente y generadora del accidente; 7) Que en el caso de que se trata, al recibir J.A.M.P., Neumonía derecha, empiema, en el Hospital Ramón de L., y fue la causa de su muerte, de acuerdo al acta de defunción expedida el 29 de junio de 1999, por L.F.P.C., Delegado de las Oficialías de Estado Civil del Distrito Nacional, registrada con el No. 208687, libro 416, folio 187, año 1999 y que obra en el expediente, no discutido por la contraparte, la parte civil constituida, ha sufrido daños y perjuicios morales y materiales, como consecuencia de las faltas cometidas por el prevenido J.D.B.S., en el accidente en cuestión, existiendo una relación directa e inmediata o relación de causa a efecto entre las faltas y el perjuicio que obliga a su justa reparación; 8) Que al momento del accidente el vehículo marca Nissan, placa No. 0-11071, conducido por el prevenido J.D.B.S., era propiedad de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el acta policial de fecha 19 de marzo de 1996, por lo que queda comprometida la responsabilidad civil del primero, por su hecho personal y de la segunda en calidad de persona civilmente responsable, al establecerse una presunción de comitente a preposé entre ambos, al encontrarse el prevenido bajo las órdenes, dirección y subordinación del propietario del vehículo causante del accidente, y éste confiarlo a una persona imprudente, en virtud de lo que disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; 9) Que la entidad aseguradora de los riegos del vehículo marca Nissan, placa No. 0-11071, lo es Seguros San Rafael, S.A., mediante póliza No. 1-010-093245, emitida a favor de la Secretaría de Estado de Obras Pública y Comunicaciones, según se hace constar en la certificación No. 1460 expedida el 4 de mayo de 1999, por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana y al ser puesto en causa tanto el asegurado como la entidad asegurada, la sentencia a intervenir le es oponible con todas sus consecuencias legales a dicha entidad aseguradora, en virtud de las disposiciones del artículo 10, modificado por la No. Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio contra D.O. por un Vehículo de Motor”;

Considerando, que en el caso de que se trata, los vicios de violación al derecho de defensa y desnaturalización de los hechos de la causa alegados por los recurrentes en los medios primero y cuarto de su memorial de agravios, constituyen medios nuevos, los cuales no se pueden hacer valer por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, dado que del análisis de la sentencia impugnada, así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que los recurrentes no formularon al tribunal de fondo ningún pedimento formal ni implícito en el sentido ahora alegado por ellos; por consiguiente, procede desestimar los referidos medios invocados;

Considerando, que ciertamente, tal y como ha sido alegado por los recurrentes, la Corte a-qua al modificar el aspecto civil de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, ha incurrido en los vicios denunciados en los medios segundo y tercero del memorial de agravios, toda vez que la Corte a-qua no ofreció los motivos que justifiquen el aumento de los montos indemnizatorios acordados a favor de J.M.L., P.L.M. y A.V.M.L.; que aun cuando los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, y fijar los montos de las mismas, es a condición de que éstas no sea excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas; lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede casar el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.L., P.L.M.L. y A.V.M.L. en los recursos de casación interpuestos por J.D.B.S., Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 8 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Seguros San Rafael, C. por A., y lo condena al pago de las costas del proceso; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.D.B.S. en su condición de prevenido, y lo condena al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Casa el aspecto civil de la sentencia impugnada y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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