Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha10 Julio 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 166397 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 2da. No. 17 del ensanche Altagracia de Herrera, Distrito Nacional, prevenido; Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. J.M.B.R., por sí y por el Dr. I.M.N.E., en la lectura de sus conclusiones en representación de la parte interviniente Santiago Yaport;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de abril del 2000, a requerimiento del Dr. A.V.B.H., a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el escrito de la parte interviniente suscrito por el Lic. J.M.B.R. y el Dr. I.M.N.E., a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de agosto de 1995 se produjo un triple choque en la avenida Las Américas de la ciudad de Santo Domingo, entre el vehículo propiedad de J.A., conducido por J.J.L.T., un autobús propiedad de Metro Servicios Turísticos, S.A., conducido por J.M. de la Cruz, y el autobús propiedad de la misma compañía, conducido por H.E.G., que transitaba también en la referida vía; b) que a consecuencia del accidente resultaron lesionados los conductores y varios ocupantes de los vehículos mencionados; que fue sometido junto a los otros conductores, a la acción de la justicia, H.E.G. y apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictando ésta su sentencia el 22 de enero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los prevenidos, la parte civil constituida, la persona civilmente responsable, y la entidad aseguradora, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. A.T.M., conjuntamente con el Dr. A.B.H. a nombre y representación de H.E.G., Metro Servicios Turísticos, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 22 de enero de 1998; b) La Licda. A.T.M., conjuntamente con el Dr. A.B.H. a nombre y representación de J.M. de la Cruz, Metro Servicios Turísticos, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 22 de enero de 1998; c) El Lic. J.B.R., a nombre y representación de Santiago de J.Y. de fecha 17 de enero de 1998, contra la sentencia marcada con el No. 104 de fecha 22 de enero de 1998 dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor J.J.T., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 15 de enero de 1998, no obstante citación legal, de conformidad con lo que dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se pronuncia el defecto contra la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., persona civilmente responsable, y contra la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por falta de comparecencia a la audiencia de fecha 15 de enero de 1998, no obstante estar legalmente citadas, de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 845 de fecha 15 de enero de 1978; Tercero: Se declara al señor J.J.L.T., dominicano, mayor de edad, licenciado en administración hotelera, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776674-1, domiciliado y residente en la calle B.N. 18, sector E.M., D.N., no culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley No. 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y se le declaran las costas de oficio; Cuarto: Se declara al señor H.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-106900-2, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 17, ensanche Altagracia, H., Distrito Nacional, y J.M. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, chofer, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 093-0003652-3, domiciliado y residente en el paraje Sabaneta No. 47, Bajos de Haina, D.N., culpables del delito de golpes y heridas causados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado por los artículos 49 letra c; 65 y 123 de la Ley 241 de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicios del señor Santiago de J.Y.M., con lesiones curables en seis (6) meses; en consecuencia, se les condena a sufrir a cada uno seis (6) meses de prisión correccional, al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), a cada uno y al pago de las costas penales; Quinto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor S. de J.Y.M., por intermedio del L.. M.B.R. y el Dr. I.N.E., contra la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena a la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., en su indicada calidad, al pago de una indemnización de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor y provecho del señor Santiago de J.Y., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos por éste, a consecuencia del accidente de que se trata; Séptimo: Se condena a la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., en su indicada calidad, al pago de los intereses legales de la suma indicada, a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria; Octavo: Se condena a la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. J.M.B.R. y del Dr. I.M.N.E., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en su aspecto civil, con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, marca Scania, color crema y azul, modelo 1988, chasis No. J3456817, registro No. 776449, amparado mediante póliza A-18148, con vencimiento en fecha 31 de marzo de 1996, vigente al momento de ocurrir el accidente, de conformidad con lo que dispone el artículo 10 modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de los nombrados H.E.G. y J.M. de la Cruz por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena a los nombrados H.E.G. y J.M. de la Cruz, al pago de las costas penales, y a la compañía Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor del L.. J.M.B.R. y del Dr. I.M.N.E., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en sus tres medios, reunidos para su análisis, lo siguiente: "que la Corte no ha dado motivos suficientes y congruentes para basamentar en una buena relación de hecho y derecho el fallo impugnado; que no estableció mediante prueba la falta como elemento legal de la responsabilidad civil y penal, no ha tipificado en la especie un elemento esencial de sendas responsabilidades; que ha dado una interpretación, sentido y alcance a los hechos de modo y manera que ha incurrido en desnaturalización, por lo que la sentencia debe ser casada", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que el accidente se produjo a la altura del kilómetro 18 de la autopista de Las Américas, mientras los vehículos envueltos en el accidente se desplazaban en dicha vía en dirección oeste a este y el vehículo jeep conducido por J.J.L.T. fue chocado por detrás por el autobús placa No. AT-1071, conducido por J.M. de la Cruz, y al éste frenar se le estrelló en la parte trasera el autobús placa No. 1843 conducido por H.E.G.; b) Que las causas eficientes y determinantes del accidente fueron las faltas cometidas por J.M. de la Cruz y H.E.G., al conducir sus respectivos autobuses de manera temeraria y descuidada, pues no mantenían la distancia prudente y razonable con respecto al vehículo que le antecedía; no tomaron en cuenta el estado del tiempo y las condiciones de la vía, ni consideraron que eran vehículos llenos de personas, de modo tal que ni aún frenando pudieron evitar el accidente, y aunque el prevenido recurrente J.M. de la Cruz alegó ante el juez de primer grado que no chocó al jeep, por los resultados del accidente, los daños materiales que presentó dicho vehículo y por las declaraciones vertidas por J.J.L.T. en el acta policial, ha quedado evidenciado que también embistió por detrás al referido vehículo"; por lo que, al estar adecuadamente motivada la sentencia en cuestión, procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que establece penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare veinte (20) días o más, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos que establece multas no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a pagar Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa y seis (6) meses de prisión, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido el vínculo de dependencia del chofer prevenido y la persona civilmente responsable, y que el hecho del prevenido recurrente con su manejo temerario y descuidado, había ocasionado a la parte civil constituida, daños y perjuicios que evaluó en el monto que se consigna en el dispositivo de la sentencia impugnada, por lo que la referida corte hizo una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.Y., en el recurso de casación incoado por H.E.G., Metro Servicios Turísticos, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso interpuesto por H.E.G., Metro Servicios Turísticos, S.A. y Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.M.B.R. y del Dr. I.M.N.E., abogados de la parte interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR