Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Agosto de 2002.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha21 Agosto 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de agosto del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.M. (a) J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 16225 serie 38, domiciliado y residente en la sección Bajabonico Arriba del municipio de I., provincia Puerto Plata, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 9 de noviembre de 1999, a requerimiento de la Licda. A.C., a nombre y representación de J.S.M. (a )J., en la que se invoca lo que se expresa más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 304 y 332 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de abril de 1993 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.S.M. (a) J., por presunto autor de estupro y asesinato en perjuicio de una menor de ocho años de edad; b) sometido a la acción de la justicia J.S.M. (a) Juanín, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata apoderó al Juzgado de Instrucción de dicho distrito judicial, el cual emitió su providencia calificativa el 19 de octubre de 1993 enviando al acusado al tribunal criminal; c) para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual emitió su fallo el día 11 de octubre de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.S.M. (a) Juanín, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre de 1999, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.S.M., en contra de la sentencia criminal No. 042, de fecha 11 de octubre de 1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Se declara al nombrado J.S.M., de generales anotadas en el expediente, culpable de violar los artículos 295, 304 y 332 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó E.S.; en consecuencia, se le condena a treinta (30) años de reclusión; Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por V.S., en su calidad de padre de la menor, a través de su abogado contra J.S.M., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo: Se condena al nombrado J.S.M. al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00) a favor de V.S.; Tercero: Se condena al nombrado J.S.M., al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe confirmar como al efecto confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Debe ordenar y ordena al ministerio público de esta corte que en caso de que proceda, dé cumplimiento al artículo 10 de la Ley 164, que establece la libertad condicional"; En cuanto al recurso de J.S.M. (a) J., acusado:

Considerando, que en la especie, el recurrente, en su indicada calidad, en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, se limita a enunciar, en síntesis, lo siguiente: "que interpone dicho recurso por considerar que no existen pruebas ni indicios suficientes capaces de comprometer su responsabilidad penal y haber sostenido el recluso no tener conciencia ni recuerdo de sus actuaciones; que el dispositivo de la sentencia de primer grado se encuentra copiado en el cuerpo del expediente", sin que lo expresado sea propiamente un medio de casación que cumpla con el voto de la ley, ya que no basta hacer la simple indicación o enunciación de los principios jurídicos cuyas violaciones se invoca; sino que es indispensable que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, al declarar su recurso o en el memorial que depositare posteriormente, los medios en que funda la impugnación, y explique en qué consisten las violaciones de la ley por él denunciadas; que al no hacerlo, dichos argumentos no serán considerados, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que al encontrar a la menor fallecida, la P.N. inició las investigaciones de lugar y fue detenido el nombrado J.S.M. (a )J., quien según narra el acta policial, admitió su culpabilidad y declaró que fue él quien asesinó a la menor y que cuando se dirigía desde el paraje L.I. de Torres hacia la sección El Cupey, encontró a la menor montada en un mulo, oyó la voz de una mujer y salió huyendo cayendo a un precipicio que hay en las proximidades, donde se ocasionó los golpes que presentó; b) Que ante el plenario el acusado declaró de manera ambivalente. Cuando se inició su interrogatorio y se le explicó cuáles eran los cargos por los cuales estaba siendo juzgado y se le pidió que tenía que decir; inició sus declaraciones diciendo que la niña y la mamá lo maltrataban de palabras. Que trabaja mucho en esa casa y le decían asqueroso y pájaro. Luego dijo no acordarse de lo que hizo porque estaba tomando alcohol la noche antes. También dijo a la corte, que cumplió condena por un homicidio que había cometido antes, y admitió ante el plenario haber salido de la prisión mediante libertad condicional. Admitió ante el plenario que lo encontraron tirado en un precipicio y que se golpeó al caer. Otra vez volvió a declarar que no se recordaba de los hechos. Les fueron leídas las declaraciones dadas por él ante el juez de instrucción. En dichas declaraciones él le reitera a dicho magistrado que la niña y la madre le decían asqueroso y maricón, y que ese lunes él estaba acostado porque había amanecido tomando. Que se encontró con la niña cuando iba del Cupey para la loma. Que eso fue cosa del diablo que lo llevó a ese extremo. Que cuando se le preguntó que tenía que decir de esas declaraciones, se limitó a responder que no se acordaba. c) Que de las declaraciones que fueron vertidas ante el plenario, de las que se leyeron, de los certificados médicos anexos, esta corte de apelación ha llegado a formar su íntima convicción de que el acusado J.S.M. (a) J. fue el autor del horrendo crimen que hoy estamos conociendo, por las siguiente razones: Que tan sólo media hora antes la niña fue vista cruzar sobre un mulo por la testigo G.C.. Que no existe la menor duda de que fue cruelmente asesinada de varias puñaladas y violada brutalmente según consta en el certificado médico practicado post-morte por el médico legista. Que la menor apareció tan sólo con la ropa de la parte superior del cuerpo y desnuda en su parte inferior. Que el acusado fue encontrado cerca del lugar donde apareció la víctima, tirado en un precipicio. Que junto al acusado fue encontrada una sevillana con un estuche que figuró como cuerpo del delito. Que si bien el acusado se limitó a responder que no se acordaba de lo que hizo (nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo) jamás negó haber cometido el hecho del cual está acusado; d) Que este tribunal estima que la juez del Tribunal a-quo hizo una correcta ponderación de los hechos y una justa aplicación del derecho al dictar la sentencia hoy apelada, y es por lo que esta corte de apelación considera que la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes por los motivos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente J.S.M. (a) J., los crímenes de homicidio y violación sexual previstos y sancionados por los artículos 295, 304 y 332 del Código Penal con pena de reclusión mayor de treinta (30) años, (homicidio precedido, acompañado o seguido de otro crimen), por lo que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al acusado a treinta (30) años reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, la misma no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.M. (a) J. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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