Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2007.

Fecha12 Diciembre 2007
Número de sentencia28
Número de resolución28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/12/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.C.M., compartes

Abogado(s): L.. S.G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad No. 402536 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 13A No. 6 del sector Alma Rosa municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., prevenido y persona civilmente responsable; La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora; A.C.H. y L.C., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de enero del 2004, a requerimiento del L.. S.G.S., en representación de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.T., en representación de los señores A.C.H. y L.C., en fecha 25 de agosto de 1997; b) L.. A.C.L. en representación de E.C.M. y R.A.L., en fecha 29 de agosto del año 1997, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1997, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Pronuncia el defecto contra E.C.M., por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta causa, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido E.C.M., de generales anotadas, culpable de delito de golpes y heridas involuntarios (lesión permanente) y lesiones curables, ocasionados con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 49 letra d, 61, 65, 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor) en perjuicio de H.B.C., M.B., A.C.H. y L.C., que se le imputa y en consecuencia, lo condena a pagar una multa de RD$300.00 (Trescientos Pesos) compensables en caso de insolvencia con prisión a razón de un día por cada peso dejado de pagar, acogiendo circunstancias atenuantes; condena al pago de las costas penales; Tercero: Se declara a los coprevenidos A.C. y H.B., no culpables de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad a los prevenidos; declara en cuanto a ellos las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por A.C.H. y L.C., en contra de E.C.M. y R.A.L., el primero por su hecho personal (conductor del vehículo causante del accidente) y el segundo persona civilmente responsable; b) la constitución en parte civil hecha por los señores H.B. y M.B., en contra de E.C.M. y R.A.L., en sus expresadas calidades, por haber sido realizada de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Quinto: En cuanto al fondo de las expresadas constituciones en parte civil, condena a E.C.M., conjuntamente con R.A.L., al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos, a favor de A.C.H.; b) la suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos), a favor de L.C.; c) la suma de RD$146,401.00 (Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Un Pesos), a favor de H.B.C. y M.B., partes civil constituidas, como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas) sufridos por ellos, a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata; d) de una indemnización de RD$63,090.00 (Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos) (Sic), a favor de A.C.H., por concepto de gastos de reparación del vehículo de propiedad, incluyendo lucro cesante y depreciación; Sexto: Condena a E.C.M. y R.A.L., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados, como tipo de indemnizaciones para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de A.C.H., L.C., H.B.C. y M.B.; Séptimo: Se pronuncia el defecto por falta de comparecer y concluir a la compañía de seguros La Monumental; Octavo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; Noveno: Condena además a E.C.M. y R.A.L. al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los doctores J.C.T., I.F. y M.Á.P.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; Segundo: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, confirma en el aspecto penal la sentencia recurrida; Tercero: En el aspecto civil, modifica el ordinal quinto (5to.) de la sentencia recurrida y condena a E.C.M., conjuntamente con R.A.L., al pago de: a) RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos), a favor de A.C.H.; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), a favor de H.B.; c) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos), a favor de M.B.; e) RD$23,000.00 (Veintitrés Mil Pesos), A.C.H., por reparación del vehículo; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena al prevenido E.C.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de éstas últimas a favor y provecho del Dr. J.C.T. y L.. I.F.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente La Monumental de Seguros, S.A., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a ella la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y además la sentencia del tribunal de alzada no le hizo nuevos agravios; por lo tanto su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad;

En cuanto a los recursos de E.C.M., en su calidad de persona civilmente responsable, y A.C.H. y L.C., parte civil constituida:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, han inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no han expresado mediante cuales medios fundamentan su recurso; por lo que en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable y parte civil constituida procede declarar sus recursos afectados de nulidad;

En cuanto al recurso de E.C.M., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que por los documentos aportados en le especie, regularmente administrados y ponderados por nos, de las declaraciones ofrecidas ante las distintas instancias judiciales, del acta policial y demás elementos y circunstancias de la causa, resultan comprobados los siguientes hechos: que siendo las 9:00 PM del 10 de noviembre de 1994, el prevenido E.C.M., mientras conducía el automóvil marca Nissan, placa No. P164-734, por la autopista Las América, en dirección este a oeste, impactó por la parte trasera al minibús conducido por H.B.C., marca Toyota, placa No. Ap331-343, quien transitaba en la misma vía y en la misma dirección, quien producto de la colisión perdió el control y a su vez impactó al automóvil conducido por A.C., marca Daihatsu, placa No. P159-077; que como consecuencia del accidente de que se trata, resultaron lesionados los conductores A.C.H.B.C., así como sus acompañantes L.C. y M.D. de B., lesiones estas que han sido demostradas y comprobadas con los correspondientes certificados médicos; b) que esta corte partiendo de lo expuesto en el acta policial instrumentada al efecto del accidente de que se trata, de las declaraciones ofrecidas ante este plenario, en las que se explicaron las circunstancias que rodearon el mismo, ha podido forjar su convicción en el sentido de solamente establecer responsabilidad penal a cargo del prevenido E.C.M., como autor del delito de golpes y heridas ocasionados con el manejo de un vehículo de motor, así como manejo temerario, descuidado y alta velocidad…, en perjuicio de A.C., L.C., H.B.C. y M.D. de Betancourt, en razón de que ha podido determinarse que éste transitaba por la a autopista Las América, en dirección este a oeste, de manera descuidada y desproporcionada, despreciando considerablemente los derechos y seguridad de los demás, pues por no guardar la distancia debida además de transitar a una velocidad que no le permitía reducirla ante cualquier eventualidad a fin de evitar un accidente, impactó por la parte trasera al vehículo conducido por H.B.C., provocando una triple colisión”;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 49 literal d, 61, 65 y 123 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente, como sucedió en la especie; por lo que la Corte a-qua, al confirmar el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 21 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulo los recursos de casación interpuestos por E.C.M. en su calidad de persona civilmente responsable, A.C.H. y L.C.; Tercero: Rechaza el recurso de E.C.M. en su condición de prevenido; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., V.J.C., E.H.M., D.M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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