Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Marzo de 2008.

Fecha05 Marzo 2008
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.R. de J.P., J.D.R.

Abogado(s): L.. N.R.A., Y.P.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R. de J.P., dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle Dr. Alfonseca No. 34 de la ciudad de Moca, y J.D.R., dominicano, menor de edad, domiciliado en la calle S.B.N. 80 de la ciudad de Moca, imputados, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 5 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente R.R. de J.P., interpone el recurso de casación por intermedio del L.. N.R.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 11 de diciembre del 2007;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente J.D.R., interpone el recurso de casación por intermedio de su abogada L.. Y.P.B., en fecha 19 de diciembre del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento del fondo de los mismos el día 13 de febrero del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

?La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 15 de junio del 2007, J.B.G., padre del menor agraviado interpuso formal querella en contra de los adolescentes R.R. de J.P. y J.D.R., por el hecho de éstos haber despojado a su hijo de 8 años de edad de su bicicleta, produciéndole herida curable en 15 días; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó su decisión el 6 de septiembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara a los adolescentes J.D.R. y R.R. de J.P., culpables de violar los artículos 309, 379 y 401 del Código Penal, por haberse comprobado que cometieron los hechos imputados, y en consecuencia se ordena una libertad asistida por un período de ocho (8) meses, con visitas semanales por ante la psicóloga de este tribunal; SEGUNDO: En caso de incumplimiento de la medida impuesta a los adolescentes J.D.R. y R.R. de J.P., se impondrá la privación de libertad por un período de cuatro (4) meses, en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega; TERCERO: Se declaran las costas de oficio por tratarse de asuntos de menores de edad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 5 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el presente recurso y en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, sustituyendo la sanción impuesta a los adolescentes R.R. de J.P. y J.D.R., por la de privación de libertad definitiva en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega, por un período de un (1) año; TERCERO: Se declaran las costas de oficio”;

Considerando, que el recurrente R.R. de J.P. en su escrito del 11 de diciembre del 2007, alega en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Inobservancia de disposiciones de orden legal, constitucional contenidas en los pactos internacionales, que no motivó en cuanto a la condición particular del recurrente, que en el dispositivo no especifica las normas por las que es condenado el adolescente; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, que la decisión no hace una valoración armónica de las pruebas presentadas por todas las partes envueltas en el proceso, trayendo como consecuencia la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, que una sanción privativa de un año irrumpirá con su trayecto de estudios, por lo que hay una vulneración al derecho de la educación”;

Considerando, que el recurrente J.D.R. en su escrito del 19 de diciembre del 2007, alega en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, violación al artículo 222 y 326 de la Ley 136-03, ya que optaron por una pena privativa de libertad totalmente desproporcional para el adolescente J.D.R., máxime cuando el propio adolescente estableció que no estudiaba debido a una enfermedad que padecía, que no observaron las condiciones psicológicas y familiares del recurrente, que la libertad asistida es uno de los mecanismos que el legislador sabiamente ha establecido con la finalidad de otorgarle al adolescente la oportunidad de ser sancionado sin la necesidad extrema de llegar a los límites de la privación de libertad, que la condena es desproporcional al hecho; violación al principio e interés superior del niño; violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, que no es cierto que el J. a-quo incurrió en ilogicidad, ya que según este texto legal el tribunal puede otorgar una calificación jurídica diferente a la otorgada por el Ministerio Público a favor del imputado, ya que dicha decisión fue basada en el pedimento del Ministerio Público; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, toda vez que los jueces disponen imponerle una privación de libertad por espacio de un año, no obstante nadie haberle solicitado tal decisión, en virtud de que si observamos las conclusiones vertidas por la Ministerio Público la misma solicitó el envío a un nuevo juicio; igualmente el propio querellante representado por su apoderado solicitó en sus conclusiones según se hace constar en la sentencia, en la cual no indica cuál es la sanción privativa a la que hace referencia en sus pretensiones y más aún solicitando subsidiariamente el envío a un nuevo juicio, sin embargo la Corte se destapa con una privación de libertad en contra del recurrente sin valorar las solicitudes externadas por las partes envueltas en el proceso, y asumiendo una decisión que en ningún momento le fue solicitada a las partes, máxime cuando en uno de los considerandos no expresa el querellante a cuál sanción penal se refiere al solicitar que se revocara la sentencia, ya que la sanción a la que fueron condenados no era privativa de libertad; por lo que existe una duda acerca de cuál sanción se refiere el querellante, en virtud de que no concreta sus pretensiones; que la sentencia carece de motivos suficientes, ya que por su propio imperio la Corte sin más valoración decide imponer una privación de libertad”;

Considerando, que en lo que respecta a los alegatos esgrimidos a nombre del adolescente R.R. de J.P., se analizan en conjunto por su estrecha relación, en los cuales se invoca, en síntesis, falta de motivación en cuanto a la condición particular del recurrente, que una sanción privativa de un año vulnera su derecho de defensa, ya que afecta sus estudios, violando el principio de proporcionalidad de la sanción, por lo que la sentencia es infundada, que ésta no especifica en el dispositivo las normas por las que es condenado;

Considerando, que en lo que respecta a lo esgrimido por la referida parte recurrente Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “…que en la sentencia impugnada la Juez fija debidamente el hecho imputado a los adolescentes recurrentes expresando: “que en el caso que nos ocupa ha quedado ampliamente demostrado que los imputados J.D.R. y R.R. de J.P., fueron los adolescentes que cometieron el hecho que se les ha imputado, y para ello le propinaron un trompón al niño de 9 años para quitarle la bicicleta”, hecho calificado, según consta en acta de acusación de fecha 17 de julio del año 2007, suscrita por el Lic. C.M.G.G., P.F. de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de E., como robo con violencia, es decir, violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal; sin embargo la Juzgadora inexplicablemente condena por violación a los artículos 309, 379 y 401 del Código Penal, incurriendo así en los vicios alegados de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y de violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica; que en consecuencia procede declarar con lugar el recurso y de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal, dictar directamente la sentencia del caso, sobre los hechos ya fijados por la Juez a-quo…que el hecho fijado constituye la infracción prevista por los artículos 379 y 382 del Código Penal; esto es, la sustracción de la cosa de otro, cometida con el ejercicio de violencia, misma que debe ejercerse contra el propietario o detentador de la cosa, que debe preceder o acompañar al robo…ejerciendo violencia para lograr su propósito…que el robo con violencia constituye un cúmulo ideal de infracciones, no se trata de robo simple del 401 y los golpes y heridas del artículo 309 como es la tesis de la defensa, sino de un robo agravado por el ejercicio de la violencia, que lo convierte en una infracción criminal…”;

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere que contrario a lo alegado a nombre del recurrente R.R. de J.P., la Corte a-qua en este aspecto no incurrió en las alegadas violaciones, toda vez que le dio a los hechos la calificación jurídica correcta, situación que no dejó en estado de indefensión a los recurrentes, ya que la acusación presentada en su contra fue por tales infracciones, y aunque ciertamente en el dispositivo no se hace constar las normas mencionadas, la Corte explica ampliamente en sus motivaciones las mismas; por lo que esta omisión no constituye una contradicción entre sus motivos y el dispositivo, como alega la parte recurrente; en consecuencia, los medios alegados deben ser rechazados;

Considerando, que en lo que respecta al recurso incoado por el recurrente J.D.R., el mismo invoca en el primer medio de su escrito, en síntesis, “inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, violación a los artículos 222 y 326 de la Ley 136-03, que los jueces optaron por una pena privativa de libertad totalmente desproporcional para éste; que la condena es desproporcional al hecho, que según el artículo 336 del Código Procesal Penal, el tribunal puede otorgar una calificación jurídica diferente a la otorgada por el Ministerio Público a favor del imputado, máxime cuando dicha decisión fue basada en el pedimento del Ministerio Público”;

Considerando, que en relación a este medio arguido, tal y como se expresara en otra parte de esta decisión, la Corte a-qua no incurrió en tales violaciones, toda vez que si bien es cierto que el artículo 336 del Código Procesal Penal establece que el tribunal puede otorgar una calificación jurídica diferente a la otorgada por el Ministerio Público, no es menos cierto, tal y como estableció la Corte, que la Juzgadora inexplicablemente condenó por violación a los artículos 309, 379 y 401 del Código Penal, sin motivar dicha variación de la calificación, ya que tampoco expresó en su decisión que acogió el dictamen del Ministerio Público; por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en su segundo medio alega este recurrente, en síntesis, “que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que los jueces disponen imponerle una privación de libertad por espacio de un año, no obstante nadie haberle solicitado tal condena, ya que el querellante en sus conclusiones no indica cuál es la sanción privativa a la que hace referencia en sus pretensiones, sin embargo la Corte se destapa con una privación de libertad en contra del recurrente sin valorar las solicitudes externadas por las partes, máxime cuando no expresa el querellante a cuál sanción penal se refiere al solicitar que se revocara la sentencia, asumiendo una decisión que en ningún momento le fue solicitada por las partes”;

Considerando, que previo al examen de lo alegado, es preciso señalar que el recurso del imputado J.D.R. por no basarse en motivos exclusivamente personales del recurrente, sino en inobservancia de normas procesales, puede favorecer al imputado R. de J.P., no obstante éste no referirse a ese aspecto de la sentencia impugnada en su recurso de casación; esto así al tenor de lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en relación a lo alegado por el recurrente J.D.R., se infiere que ciertamente la Corte a-qua asumió una decisión que en ningún momento le fue solicitada por las partes, ya que el querellante, recurrente en apelación, al momento de concluir, a través de su abogado solicitó entre otras cosas lo siguiente: “...en cuanto al fondo, que se revoque en los aspectos penales la sentencia No. 00176-07 de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil siete (2007), para que los adolescentes puedan cumplir la sanción penal en un centro de reformación para tales fines como lo solicitado por el querellante…”, de lo que se colige que éste no solicitó en dichas conclusiones ninguna pena, sino que a lo que se refirió fue a que los imputados cumplieran la sanción penal impuesta en primer grado en un centro de reformación para tales fines; por lo que la Corte al imponerle una sanción de un año sin ninguna de las partes solicitárselo incurrió en el vicio de fallar más allá de lo pedido; por consiguiente, procede casar este aspecto de la sentencia, por vía de supresión y sin envío, sólo en cuanto al excedente de la pena impuesta, consistente en cuatro meses, para que los mismos cumplan su condena por un período de ocho (8) meses en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.D.R., el cual beneficia por extensión, al recurrente R.R. de J.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 5 de diciembre del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, por vía de supresión y sin envío, sólo en el aspecto concerniente a la sanción penal impuesta, manteniendo la condenación de ocho (8) meses dictada por el Juez a-quo, con la modalidad señalada; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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