Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Número de sentencia29
Fecha12 Abril 2000
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, ex-raso Policía Nacional, cédula de identificación personal No. 406879, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Este No. 21, sector Los Mameyes, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre de 1998, a requerimiento del Dr. J.C.M.M., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 18, 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de diciembre de 1994 fueron sometidos a la justicia, por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los ex-rasos de la Policía Nacional M.E.M.A. y A.G.C. y J.G.M. y un tal C., este último prófugo, acusados el primero, de homicidio voluntario en perjuicio de M.G.M., y el segundo de haber ocasionado herida de bala al tercero; b) que el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo su providencia calificativa el 11 de enero de 1996, mediante la cual envió a M.E.M.A., A.G.C. y a C., en calidad de prófugo, al tribunal criminal; c) que del conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su sentencia el 29 de abril de 1997, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los acusados intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el nombrado M.E.M.A., en representación de sí mismo, en fecha 29 de abril de 1997; b) el nombrado A.G.C., en representación de sí mismo, en fecha 29 de abril de 1997; c) el Lic. R.M., en representación del nombrado M.E.M.A., en fecha 6 de mayo de 1997; todos contra sentencia de fecha 29 de abril de 1997, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se ordena el desglose del expediente respecto al coacusado enviado mediante providencia calificativa en calidad de prófugo un tal C. (Peruano) para ser juzgado posteriormente con arreglo a la ley, y de ser posible su apresamiento, y traducido al tribunal, por lo que queda abierta la acción pública en cuanto a él; Segundo: Se declara al acusado M.E.M.A., culpable de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida llevó el nombre de M.G.M., en ocasión que ambos acusados participaran en una riña, mientras injerían bebidas alcohólicas, recibiendo el occiso dos impactos de bala que le ocasionaron la muerte, por parte de M.E.M.A., y A.G.C. ocasionó heridas de bala a J.G.M., quien a su vez lo había herido de arma blanca, según certificado médico que reposa en el expediente, en consecuencia se condena al acusado M.E.M.A. a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a A.C., se le declara culpable de violación al artículo 309 del Código Penal, y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, y al pago de la costas penales; Cuarto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por J.G. (agraviado) y L.G. en calidad de madre del occiso M.G.M., en contra de los acusados M.E.M.A. y A.G.C., por haberse hecho con arreglo a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución sea condenado el acusado M.E.M.A., conjuntamente con el acusado A.G.C., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil a consecuencia de las heridas sufridas por el agraviado J.G.M. y la pérdida de la vida de quien en vida llevó el nombre de M.G.M.. Condena al pago de los intereses legales de las sumas acordadas. Condena a los acusados al pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. P.R. y R.C., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, respecto al nombrado M.E.M.A., que lo condenó a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión, por violación a los artículos 295, 304, 309 del Código Penal; modifica la sentencia recurrida respecto a A.G.C., y en consecuencia declara al nombrado A.G.C., culpable de violar el artículo 309 del Código Penal y se condena a sufrir la pena de cuatro (4) años de reclusión; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a los nombrados M.E.M.A. y A.G.C. al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de M.E.M.A., acusado:

Considerando, que el recurrente M.E.M.A. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que el 10 de diciembre de 1994 falleció M.G.M. a consecuencia de herida de bala en hemitorax derecho, con orificio de salida, ocasionada por M.E.M.A., ex-raso P.N.; b) que el hecho se produjo mientras el hermano de la víctima, J.G.M., sostenía una riña con el también ex-raso P.N.A.C.G., quien disparó el arma de reglamento que portaba, hiriéndole en una pierna, procediendo el acusado M.E.M.A. a intervenir en el incidente que culminó con la muerte de M.G.M.; c) que el acusado M.E.M.A. admitió haberle dado muerte a la víctima, alegando que el disparo se le escapó en medio de la trifulca, lo que a juicio de los jueces del fondo no resulta creíble, dadas todas las circunstancias que envuelven los hechos, y en atención a las declaraciones de los testigos y procesados; d) que en el expediente consta el acta de levantamiento de cadáver expedida por el médico forense el 10 de diciembre de 1994, en la cual se especifica la causa de la muerte, así como también consta un acta de defunción de M.G.M.; e) que en el presente caso se encuentran reunidos todos los elementos constitutivos del crimen de homicidio voluntario";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión, por lo que al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a M.E.M.A. a quince (15) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.M.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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