Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2001.

Número de resolución29
Fecha21 Marzo 2001
Número de sentencia29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Dulce M.R. de G., en funciones de P.; V.J.C.E. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-072238-6, domiciliado y residente en la calle Baní, en el apartamento 1-C, edificio El Cedro, urbanización Tropical, de esta ciudad, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.B.G., en la lectura de sus conclusiones, como abogado del R.W.C.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 25 de febrero de 1998, a requerimiento del L.. L.A.B.G. en representación de W.C.C., en la que el recurrente enumera los vicios de la sentencia recurrida, que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de defensa articulado y depositado por el Dr. O.C.G.M., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que con motivo de una querella presentada por el señor A.M.C.S. en contra del I.. W.C.C., por violación del artículo 17 de la Ley 687 y de violar la Ley 675, fue apoderado el Juez de Paz de Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, quien rindió su sentencia el 2 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara culpable al señor W.C.C., de haber violado el artículo 17 de la Ley 687 y el artículo 13 de la Ley 675; SEGUNDO: Se ordena la demolición de la anexidad realizada en el apartamento No. 7 de la calle Baní, edificio El Cedro, Urbanización Tropical; TERCERO: Sobre la constitución en parte civil hecha por el señor A.S., por conducto de su abogado en contra del señor W.C.C., se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Sobre la constitución en parte civil de manera reconvencional hecha por la parte prevenida W.C.C. por conducto de su abogado en contra del señor A.S. se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Se condena al pago de las costas; SEXTO: Se comisiona al ministerial F.V.S., para la notificación de esta sentencia"; b) que contra esa sentencia, interpusieron recurso de apelación tanto el Ing. W.C.C., prevenido, como A.M.C.S., parte civil constituida, y del mismo fue apoderado el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su sentencia incidental, que es la recurrida en casación, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza la excepción propuesta por la barra de la defensa, en el caso que se le sigue a W.C.C., acusado de violar las Leyes 687 y 675, en perjuicio de A.S., por extemporáneo; SEGUNDO: Se reservan las costas";

Considerando, que el recurrente, en el acta que recoge su recurso de casación propuso los siguientes medios: "Primer Medio: Por no reposar en base legal; Segundo Medio: Por violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Por carecer de motivos; Cuarto Medio: Por mala aplicación de la ley";

Considerando, que para que se de cumplimiento al voto de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con enumerar los vicios que entiende el recurrente que tiene la sentencia, sino que es preciso desarrollar los mismos, aunque fuere sucintamente, lo que no ha sucedido en la especie; pero como el recurrente es el prevenido, procede examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada de acuerdo con el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo, actuando como tribunal de apelación, expresó que rechazaba la excepción de incompetencia porque había sido propuesta extemporáneamente, en razón de que ya antes,el 24 de octubre de 1997, el prevenido había propuesto la prescripción de la acción incoada en su contra, y mediante sentencia de esa misma fecha esa excepción había sido rechazada, por lo que tácitamente estaba aceptando la competencia del tribunal que lo estaba juzgando;

C., que el motivo expresado por el juez en su sentencia es erróneo, pues la incompetencia, cuando se trata de ratione materia, como fue la propuesta por el prevenido, no es extemporánea, sino improcedente, puesto que desde sus inicios el Juzgado de Paz de Asuntos Municipales de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional fue apoderado de la violación de las Leyes 687 y 675 referentes a construcciones ilegales y a violación de linderos, que son de la absoluta competencia de esa jurisdicción, y en la especie no se trataba, como pretendió hacerlo el prevenido, de una litis sobre terreno registrado, que sí es competencia del Tribunal de Tierras; por lo que la decisión del Juzgado a-quo queda sustentada con ese motivo de puro derecho, que ha sido suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, y por ende procede rechazar el recurso de casación del prevenido.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.M.S.C. en el recurso de casación interpuesto por W.C.C., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 14 de enero de 1998, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Ordena la devolución del expediente a la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que continúe conociendo del fondo del asunto; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho y favor del Dr. O.C.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: Dulce M.R. de G., V.J.C.E. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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