Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de sentencia29
Fecha17 Abril 2002
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2001, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 8632 serie 44, domiciliado y residente en el edificio No. 38 Apto. 2-A de la Villa Olímpica, avenida Las Américas de esta ciudad, prevenido, Proteínas Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable puesta en causa, y la Compañia Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la última, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de mayo de 1998 a requerimiento del L.. M.A.D., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. H.T. de B., en el que se desarrollan los medios de casación que se invocan contra la sentencia y que serán analizados más adelante;

Visto el escrito de la parte interviniente M.C.C., J.R.C. y A.M.C., suscrito por el Lic. J.D.C.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil, y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan, los siguientes: a) que en la autopista D., en los alrededores de la ciudad de Santiago ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó muerto J.R.C.G., arrollado por un camión que conducía J.C., propiedad de Proteínas Nacionales, C. por A.; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien produjo su sentencia el 17 de abril de 1996, cuyo dispositivo se ha copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que como consecuencia de los recursos del prevenido, Proteínas Nacionales, C. por A., y la Compañia Nacional de Seguros, C. por A., intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de mayo de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, debe declarar y declara, regular y válido el recurso de apelación incoado por el Dr. J.R.B., a nombre y representación de J.C., prevenido, de Proteínas Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia correccional No. 153 de fecha 17 de abril de 1996, emanada de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Debe declarar el defecto contra el nombrado J.C., inculpado de violar la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967, en perjuicio de quien en vida se llamó J.R.C.G., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado y en tal virtud; Segundo: Declara a J.C., culpable de violar los artículos 49, párrafo I; 50 y 61 de la Ley 241 del 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida se llamó J.R.C.G.; y en consecuencia; Tercero: Condena a J.C. a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; En el aspecto civil: Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los nombrados J.R.C., A.M.C. y M.C.C.G. únicos descendientes del fallecido J.R.C.G., por medio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. D.R.V.C., por haberlo hecho en tiempo hábil y de acuerdo con la ley; Quinto: En cuanto al fondo, condena al nombrado J.C. conjunta y solidariamente con Proteínas Nacionales, C. porA., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor J.R.C.; Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de M.C.C., y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor del señor A.M.C., en sus respectivas calidades de padre el primero y de hijos legítimos los dos últimos, de quien en vida respondía al nombre de J.R.C.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos con motivo de la acción delictuosa del nombrado J.C. y Proteínas Nacionales, C. por A., propietaria del vehículo que conducía este último; Sexto: Condena a J.C. conjunta y solidariamente con Proteínas Nacionales, C. porA., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas en favor de los agraviados, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Condena a J.C. y Proteínas Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. D.R.V.C., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable contra la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo que ocasionó los daños'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, debe pronunciar y pronuncia el defecto contra el nombrado J.C., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; TERCERO: Debe confirmar, y confirma, en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; CUARTO: Debe condenar y condena al nombrado J.C. al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Debe condenar y condena al nombrado J.C. y Proteínas Nacionales, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. D.R.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes aducen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos"; En cuanto al recurso del prevenido J.C.:

Considerando, que los recurrentes invocan en su primer medio, en síntesis, que la Corte a-qua no dio motivos suficientes y congruentes que justifiquen cuál ha sido la falta cometida por J.C., toda vez que "un anciano de 68 años, caminando por la autopista D. a las doce de la noche, bajo un torrencial aguacero" tipifica la única y generadora causa del accidente, por lo que la corte hizo mal al condenar a J.C. como culpable de ese accidente, pero;

Considerando, que antes de proceder al examen de los argumentos arriba señalados, es preciso determinar la viabilidad o no del recurso de J.C.;

Considerando, que este prevenido fue condenado a dos (2) años de prisión correccional y una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los condenados a penas que excedan de seis (6) meses de prisión correccional sólo podrán recurrir en casación si están guardando prisión o en libertad provisional bajo fianza de la jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría una certificación expedida por el ministerio público correspondiente, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso resulta afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de Proteínas Nacionales, C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la sentencia de primer grado expresa lo siguiente: "Que de acuerdo con las declaraciones vertidas por el prevenido J.C., las cuales figuran en el acta policial, y las declaraciones vertidas ante el plenario por testigos y agraviados, y por otros elementos y circunstancias del proceso, tales como fotos y facturas, han quedado establecidos los siguientes hechos...", y más adelante la Corte a-qua señala "que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas involuntarios con el manejo o conducción de su vehículo de motor..."; sin embargo, ni en el juzgado de primera instancia ni en la corte de apelación fueron oídos testigos, tampoco se aportaron fotografías ni facturas, sino que únicamente depuso un hermano de la víctima, quien declaró no saber nada del accidente; que por tanto, la única versión acogida por la corte fue la del prevenido, quien destaca que no vio la víctima, sino que recibió un golpe en su vehículo, en el guardalodo, por lo que la Corte a-qua debió ponderar si hubo falta de la víctima, al tratar de cruzar la vía en medio de un aguacero; que, por otra parte, resulta inexplicable que teniendo las tres personas constituidas en parte civil el mismo grado de parentesco con el occiso, a una de ellas, de manera inmotivada, le fijaron el doble de la indemnización acordada que a las otras dos.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos de J.C., Proteínas Nacionales, C. por A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso del prevenido J.C.; Tercero: Casa la sentencia en su aspecto civil, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Condena al prevenido al pago de las costas penales, y compensa las civiles.

Firmado: H.A.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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