Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha14 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.A.M. (a) Tribulí, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 59128 serie 31, domiciliado y residente en la calle Luz No. 1 del sector C.R., de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 9 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de mayo del 2002 a requerimiento de M.A.A.M., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de diciembre de 1997 la señora A.M.T.M. presentó formal querella contra M.A.A.M. (a) Tribulí, acusándolo de la muerte a su hijo B.D.T.; b) que sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, éste apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió su providencia calificativa de fecha 17 de junio de 1998 enviándolo al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales la cual dictó su fallo el día 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 9 de mayo del 2002, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado M.A.A.M., en representación de sí mismo, en fecha 8 de septiembre de 1999, en contra de la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al acusado M.A.A.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 59128 serie 3ra. (Sic), residente en la calle L., No. 01, C.R., Distrito Nacional, culpable de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de B.D.T.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión mayor; en virtud de lo dispuesto por el artículo 304 del mismo texto legal; Segundo: Se condena al acusado M.A.A.M. al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por las señoras M.S.T., A.T. y M.C., esta última representante de los menores C.B., B. y A.D.C., a través de su abogada L.. A.P.A. por haber sido hechas conforme a la ley que rige la materia. En cuanto al fondo, se condena a M.A.A.M. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de las señoras M.S., A.T. y M.C., en representación de los menores C.B., B. y A.D.C., como justa y adecuada reparación por los daños morales por ellos sufridos a consecuencia del hecho delictivo del referido acusado; Cuarto: Se rechaza por improcedente el pedimento de la defensa del acusado M.A.A.M. tendente a que se acoja la figura legal de la excusa legal de la provocación en el presente caso, toda vez que del análisis de los hechos y de las declaraciones de las partes, el tribunal ha podido apreciar que no se reúnen elementos suficientes que permitan dejar establecido que el acusado actuó como consecuencia de una provocación proporcional a los hechos por él cometidos'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, se condena al nombrado M.A.A.M., a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena al nombrado M.A.A.M., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de M.A.A. (a) Tribulí, acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su juicio anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si el aspecto penal de la sentencia es correcto y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que aunque el procesado niega los hechos en el sentido de que no tenía la intención de darle muerte a B.D.T., le propinó la herida al hoy occiso en respuesta a una agresión, lo que según acta de defunción no ha sido comprobado; que la herida produjo una hemorragia interna, lo que evidencia su responsabilidad penal en la comisión de los hechos; b) Que por las declaraciones del procesado y los informantes en el juzgado de instrucción, las declaraciones ante esta Primera Sala de la Corte y por los documentos que reposan en el expediente, han quedado establecidos de manera incontrovertibles los siguientes hechos: 1) Que el acusado M.A.A.M., se encuentra sometido a la acción de la justicia, acusado de haber causado la muerte al hoy occiso B.D.T.; 2) Que entre el acusado y el occiso se originó una discusión cuando estaban compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, 3) Que ciertamente el occiso se acercó al acusado con la finalidad de golpearlo con unos palos de karate; 4) Que los familiares del occiso lo identifican como la persona que le dio muerte; 5) Que el acusado agredió al occiso con un cuchillo, y a consecuencia de esa herida murió B.D.T.; 6) Que de conformidad con el acta de defunción de fecha 12 de julio de 1999, marcada con el numero 179142, libro 357, folio 142, año 1996, firmada por L.F.P.C., Delegado de las Oficialias del Estado Civil de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, certifica que en fecha 3 febrero de 1996, falleció B.D.T., a consecuencia de herida de arma blanca que le produjo hemorragia interna, lo que no coincide con la versión del acusado de que era con la finalidad de repeler una agresión, ya que la herida fue tan profunda, que le causó la muerte al occiso; c) Que de conformidad con lo debatido en el tribunal, y por lo declarado por las partes, el acusado M.A.A.M. actuó injustificadamente frente al occiso B.D.T., ya que el golpe de unos palos no es proporcional al uso del cuchillo del inculpado, y además éste pudiendo herirle en un muslo o brazo, para asustarlo, lo que hizo fue inferirle una herida mortal, lo que evidencia su intención delictuosa de causar la muerte";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente M.A.A.M. (a) T. el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y condenar a A.A.M. (a) Tribulí a quince (15) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por A.A.M. (a) Tribulí, en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 9 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M. (a) Tribulí, en su condición de acusado, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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