Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2007.

Número de sentencia29
Fecha04 Julio 2007
Número de resolución29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.V.R., M.H.R.

Abogado(s): L.. L.T., R.S.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2007, años 164º de la Independencia y 144º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula, domiciliada y residente en la calle Las Flores No. 6 del sector La Caleta del municipio de Boca Chica, y por M.H.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0082126-7, domiciliado y residente en la calle La Piedra S/N, barrio Lindo de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputados, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.T., defensor público, a nombre de la recurrente M.V.R., mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero del 2007;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.S.F., defensor público, a nombre del recurrente M.H.R., mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por M.V.R. y M.H.R. y, fijó audiencia para conocerlos el 13 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de febrero del 2006, fueron detenidos los señores J.M., M.H.R. y M.V.R., por el hecho de haber cometido el crimen de homicidio con premeditación y asechanza, en presunta violación a los artículo 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en perjuicio del occiso R.E.C.; b) que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 12 de julio del 2006, auto de apertura a juicio contra los imputados; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se rechazan los cargos presentados por el Ministerio Público contra los imputados M.H.R., M.V.R. y J.M., de violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, que tipifican la infracción de asociación de malhechores, por no haber probado que los mismos se hayan asociado para cometer crímenes; SEGUNDO: Se varía la calificación del proceso seguido contra el procesado M.H.R., dominicano, de 31 años de edad, soltero, obrero, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Piedra, barrio Lindo, casa S/N, S.P. de Macorís, de homicidio con premeditación y asechanza (asesinato), cometido en perjuicio del señor R.E.C., previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de homicidio voluntario, en violación de los artículos 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, por no haber el Ministerio Público probado la premeditación y la asechanza del mismo para cometer el hecho contra la víctima, en consecuencia este tribunal declara al señor M.H.R., responsable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.E.C., por el hecho de éste en fecha 4 de febrero del 2006, en horas de la noche haberle dado muerte a la víctima a consecuencia de trauma contuso severo, cráneo cefálico (Sic), en el sector de La Caleta, municipio Boca Chica, provincia S.D., hecho previsto y sancionado por los artículo 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999), en consecuencia este tribunal le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de La Victoria; TERCERO: Se varía la calificación de la acusación presentada por las partes acusadoras contra los procesados J.M., dominicano, de 24 años de edad, casado, pelotero, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle A.M., casa S/N, S.P. de Macorís; y M.V.R., dominicana, de 35 años de edad, soltera, educadora, no porta cédula de identidad y electoral, residente de la calle Las F., No. 6 La Caleta, municipio Boca Chica provincia Santo Domingo, de co-autores de homicidio con premeditación y asechanza (asesinato), previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, por la de cómplices de homicidio voluntario, en perjuicio de R.E.C., por el hecho de éstos facilitar los medios para que el señor M.H.R., le propinara el golpe que le ocasionó la muerte a la víctima y colaborar en la ocultación de las evidencias del cadáver y la trama para encubrirlo, en consecuencia, este tribunal los declara responsables del crimen de cómplices de homicidio voluntario, en perjuicio de R.E.C., hecho que constituye una violación de los artículos 59, 60, 295 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, por consiguiente se le condena a cada uno a cumplir la pena de diez (10) años de detención, pena a cumplir: J.M. en la cárcel pública de La Victoria y M.V.R. en la cárcel pública de Najayo Mujeres; CUARTO: Se condena a los procesados M.H.R., M.V.R. y J.M., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por la señora M.C.C., contra los imputados M.H.R., M.V.R. y J.M., por no haber probado su vínculo con el hoy occiso R.E.C., y por consiguiente su calidad de víctima en el proceso; SEXTO: Se compensan las costas civiles del procedimiento, por no haber sido solicitadas por la parte gananciosa; SÉPTIMO: Se rechazan los pedimentos de la defensa de los procesados M.H.R. y M.V.R., en el sentido de que sea variada la calificación jurídica de violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano, por el artículo 309 del mismo código, por carecer de fundamentos; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 7 de diciembre del 2006, a las 9:00 horas de la mañana?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero del 2007, y su dispositivo dice: ?PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. J.P.O.P., defensor público, actuando a nombre y representación de M.H.R.; b) Licdos. L.T. y R.S., defensores públicos, actuando a nombre y representación de M.V.R.; c) Licda. I.S.P. actuando a nombre y representación de J.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes?;

En cuanto al recurso de M.V.R., imputada:

Considerando, que la recurrente en su escrito motivado invoca lo siguiente: ?Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional?;

Considerando, que la recurrente, en el desarrollo de su único medio, alega lo siguiente: ?que la corte para tomar su decisión toma como parámetro el artículo 143 pero olvida la parte in fine del mismo, la cual establece que los plazos comunes comienzan a partir de la última notificación que se haga a los interesados, por lo que al no haber sido trasladada la imputada el día de la lectura íntegra de dicha sentencia y tampoco haberse notificado a la defensa el físico de la misma en la referida fecha de la lectura íntegra que era para el 7 de diciembre del 2006, sino que dicha notificación se hizo a la defensa por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia el 20 de diciembre y recibido el 20 de diciembre del 2006, día que fue notificado el físico a la defensa; la corte al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, ha actuado en contraposición con los más elementales principios del procedimiento penal establecidos; la corte ni en Cámara de Consejo rebatió ni analizó ni siquiera superficialmente cada uno de los medios de apelación que les fueron planteados por el recurrente; sólo se limita a expresar que hubo falta de plazo, sin exponer los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión, por lo menos mencionando las fechas de la lectura íntegra y la fecha de la notificación en físico a la defensa?;

En cuanto al recurso de M.H.R., imputado:

Considerando, que el recurrente M.H. en su escrito motivado propone como medio de casación lo siguiente: ?Único Medio: Sentencia manifistamente infundada?;

Considerando, que el recurrente invoca en su único medio, en síntesis, lo siguiente: ?la notificación real se realizó el 18 del mes de diciembre del 2006 y la fecha de la interposición del recurso de apelación fue el 24 del mes de diciembre del mismo año, dentro del plazo legal, específicamente dentro de los 4 días hábiles, aún faltando 6. En vista de que el recurso vencía en fecha 3 del mes de enero del 2007, la decisión de la corte, es infundada al declarar inadmisible el recurso de apelación bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto fuera de plazo legal sin ser así , chocando con las disposiciones del artículo 8.2 H de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referente al derecho de todo condenado a un recurso efectivo ante un tribunal superior que dictó la sentencia; la decisión de la Corte a-qua es infundada, debido a que se limitó a observar la fecha de la lectura íntegra de la sentencia y no se detuvo a leer el acta de notificación de la Cámara Penal de fecha 18 de diciembre del 2006, de donde comienza a correr el plazo de apelación?;

Considerando, que ciertamente, como alegan los recurrentes, la Corte a-qua no podía declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes en casación sin antes haber analizado el tiempo que transcurrió desde la fecha en que se notificó la sentencia del tribunal de primer grado, que fue el 18 y 20 del mes de diciembre del 2006, respectivamente, mediante actos expedidos por el Centro de Servicios Secretariales de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo los referidos días, y las fechas en que los recurrentes interpusieron sus recursos de apelación, que fueron 27 del mes de diciembre del 2006 y el 5 de enero del 2007, respectivamente;

Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas, comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos;

Considerando, que de todo lo antes expuesto resulta que la Corte a-qua ha interpretado incorrectamente el texto señalado; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuanto la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por M.V.R. y M.H.R. contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de febrero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís a fines de examinar nuevamente los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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