Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Número de resolución29
Fecha06 Junio 2007
Número de sentencia29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:6/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.Y.C., compartes.

Abogada(s): L.. J.F.. B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Y.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 103-0005051-4, domiciliado en la calle Altos de San Carlos No. 20 del sector San Carlos de la ciudad de La Romana, imputado y civilmente demandado; J.I.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 026-0030885-8, con su domicilio en la carretera de La Romana, San Pedro de Macorís, tercero civilmente demandado, y Seguros Popular (Universal América), entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado L.. J.F.B., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 17 de julio del 2006;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación de referencia, suscrito por O.J.M. y F.M.R. en sus calidades de hijos de quien en vida respondía al nombre de F.M.A. y S.R. en su calidad de lesionado;

V. la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y, fijó audiencia para conocerlo el 23 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando , que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de noviembre del 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Padre Abreu de la ciudad de La Romana cuando el camión marca Daihatsu, asegurado en Seguros Popular, conducido por L.Y.C., propiedad de J.I.M.R., colisionó con la motocicleta conducida por S.R., resultando este último con graves lesiones y su acompañante F.M.A. falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del municipio de La Romana, el cual dictó sentencia el 3 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara al prevenido L.Y.C., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99 en su artículo 49 ordinal 1ro., y los artículos 65 y 123 de la Ley 241, en consecuencia se le condena a sufrir dos (2) años de prisión y el pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por haber cometido la falta causante del accidente, más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara buena y válida la presente constitución en actor civil hecha por los señores O.J.M.R. y F.E.M.R., hijos del fallecido F.M.A. y S.R., en contra del prevenido L.Y.C. y J.I.M.R. y la compañía Seguros Popular, en cuanto a la forma por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al procedimiento establecido por la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución se condena al prevenido L.Y.C., conjunta y solidariamente con el señor J.I.M.R., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), dividida de la siguiente manera: Medio Millón de Pesos (RD$500,000.00) para O.J.M.R.; Medio Millón de Pesos (RD$500,000.00) para F.E.M.R., y Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) para S.R., el primero por su hecho personal y el segundo en su calidad de persona civilmente responsable, como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por éste a causa del accidente de que se trata; CUARTO: Se condenan conjunta y solidariamente al prevenido L.Y.C. y J.I.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de ellas en provecho de los abogados concluyentes que afirman haberlas avanzado en su mayor parte, los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C.; QUINTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria en su aspecto civil contra la compañía Seguros Popular (Univeral América) por ser esta la entidad aseguradora del vehículo tipo camión modelo 2000, marca Daihatsu, color azul, placa L000581, chasis V11610351, al momento del accidente; SEXTO: En cuanto al nombrado S.R., se declara no culpable de los hechos que se le imputan en este caso por éste no haber violado ninguna disposición legal establecida en la Ley 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que el conductor del camión L.Y.C., explicó al tribunal que él salió de la raya amarilla y que por no chocar a dos mujeres colisionó al motorista y el acompañante, habiendo fallecido el señor F.M.A. y lesionado el señor S.R., declarando a su favor las costas penales de oficio?; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado L.Y.C., el tercero civilmente demandado señor J.I.M.R., en fecha 17 de noviembre del 2005, a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.F.B., en contra de la sentencia No. 100-2005, dictada por la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, en fecha 3 de noviembre del 2005, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en cuanto a la calificación dada a los hechos y las penas impuestas, por consiguiente declara culpable al nombrado L.Y.C., de generales que constan en el expediente, de violar los artículos 49 letra c, y numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio del hoy occiso F.M.A. y S.R., quien resultó lesionado, y en consecuencia acogiendo circunstancias atenuantes previstas en los artículos 463 del Código Penal y 52 de la Ley 241, se le condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y al pago de las costas penales; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas por las partes recurrentes, por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; CUARTO: Se reclara regular y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil, interpuesta por los señores O.J. y F.E.M.R., hijos del occiso F.M.A. y S.R., lesionado y agraviado a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, en contra del imputado L.Y.C., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, señor J.I.M.R. y El Artístico Decoraciones Metálicas, beneficiario de la póliza de seguros, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se condenan a los señores L.Y.C., J.I.M.R. y El Artístico Decoraciones Metálicas, en sus calidades más arriba señaladas al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), distribuidos de la manera siguiente: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para cada uno de los hermanos O.J. y F.E.M.R., y b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor del señor S.R., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el accidente de se trata; SEXTO: Se condena al imputado L.Y.C., J.I.M.R. y El Artístico Decoraciones Metálicas, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho de los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Popular, S.A., por ser esta la compañía aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; OCTAVO: Se confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos?;

Considerando , que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente: ?Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, de los hechos relatados por el prevenido, respecto de la forma como sucedió el accidente, y de la decisión adoptada por el Tribunal a-quo, se observa la falta de motivación de la sentencia impugnada, falta de ponderación de la conducta del prevenido L.Y.C., y de la errada interpretación de la ley, que deduce la Corte a-qua, no fundamenta la decisión impugnada; que en ningún momento procedió a examinar los términos y alcance de las motivaciones, ni establece claramente cuál fue la causa generadora del accidente; que los medios propuestos no fueron examinados, que la indemnización es elevada, que la Corte en vez de examinar el motivo propuesto hizo suya las motivaciones de primer grado, dejando su sentencia con falta de base legal, no da motivaciones de hecho ni de derecho, sino que por el contrario procede a la transcripción de varios artículos lo que no constituye en el fondo una motivación seria; que en la sentencia de la Corte aparece condenada la razón social El Artístico Decoraciones Metálicas, institución está ajena al proceso de que se trata, toda vez que, en la sentencia de primer grado brilla por ausencia su nombre, y como por arte de magia aparece en segundo grado condenada por la Corte de Apelación en su supuesta calidad de beneficiaria de la póliza de seguros, que la misma no fue llamada a causa para que se defendiera, que la sentencia brilla por su ausencia de motivos que dieron lugar al fallo; que la indemnización es exagerada e ilógica y no está acordes con las pruebas aportadas?;

Considerando , que en lo que respecta a lo esgrimido por los recurrentes, se analiza en primer término lo relativo a la primera parte de su único medio, el cual versa, en síntesis, sobre ?la falta de motivación de la sentencia impugnada, falta de ponderación de la conducta del prevenido L.Y.C., y de la errada interpretación de la ley, que deduce la Corte a-qua, no fundamentando la decisión impugnada; que en ningún momento procedió a examinar los términos y alcance de las motivaciones, ni establece claramente cuál fue la causa generadora del accidente; que los medios propuestos no fueron examinados, no dando motivaciones en hechos y en derecho; que la indemnización es exagerada?;

Considerando , que mediante el examen de la decisión atacada se ha podido establecer que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo haber dado por establecido, entre otras cosas, que quien cometió la falta generadora del accidente fue el conductor del camión, L.Y.C., quien admitió que para evadir otro vehículo colisionó con el motorista que venía en dirección opuesta, resultando el conductor con lesiones curables en 390 días y su acompañante con lesiones que le causaron la muerte, quedando así evidenciado que el conductor de la motocicleta no cometió ninguna falta causante y generadora del accidente; por lo que la Corte al hacer suya las motivaciones de primer grado actuó correctamente, indicando además en su decisión que los recurrentes en apelación no pudieron demostrar los agravios alegados en su escrito, por carecer los mismos de veracidad; por lo que este alegato debe ser rechazado;

Considerando , que aducen los recurrentes que el monto indemnizatorio es exagerado e ilógico y no está acorde con las pruebas aportadas, pero dada la gravedad de las lesiones recibidas tanto por el conductor de la motocicleta, S.R., quien resultó con lesiones curables después de 390 días y antes de 400 días, según certificado médico anexo, como por su acompañante F.M.A., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), divididos entre el lesionado y los familiares del occiso no es irrazonable, por lo que este alegato también debe ser rechazado;

Considerando , que aunque la entidad comercial El Artístico Decoraciones Metálicas no es recurrente en casación, no obstante la sentencia impugnada haberle hecho agravio, pues resultó condenada conjuntamente con el propietario del camión, se impone examinar ese aspecto de la sentencia en razón de que en virtud del artículo 130 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, ella resulta beneficiaria de los recursos del imputado y de la aseguradora;

Considerando , que en ese orden de ideas, es preciso señalar que si bien es cierto que el artículo 124 de la mencionada Ley 146-02, en su literal b) expresa: ?El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo?, es no menos cierto que el actor civil que reclama resarcimiento por concepto de los daños y perjuicios sufridos, no puede accionar contra ambos, sino que debe elegir al propietario o al asegurado, dado que la comitencia o poder de dirección sólo lo ejerce uno de ellos sobre el conductor del vehículo, lo que no obsta, si se ha accionado en contra del propietario, dado que sobre éste hay una presunción de comitencia, hasta prueba en contrario a su cargo, para que el tribunal apoderado pronuncie la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora;

Considerando , que por todo lo antes expresado, procede casar la sentencia, por vía de supresión y sin envío, en cuanto a la condenación del titular de la póliza;

Considerando , que en lo que respecta a la entidad aseguradora Seguros Popular (Universal América), reposa en el expediente la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la cual da fe de que para la fecha del accidente, el vehículo causante del mismo se encontraba asegurado con dicha razón social, por lo que con relación a ésta también se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a O.J.M.R., F.E.M.R. y S.R. en el presente recurso de casación; Segundo: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por L.Y.C., I.M.R. y Seguros Popular (Universal América), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de julio del 2006, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Tercero: Rechaza en el fondo el indicado recurso de casación incoado por L.Y.C., J.I.M.R. y Seguros Popular (Universal América); Cuarto: Casa por vía de supresión y sin envío la indicada decisión en lo que respecta a la entidad comercial El Artístico Decoraciones Metálicas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.J.E. y J.A.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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