Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Ayuntamiento del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J.L.S., L.. L.H., R.R., J.J.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): Junta de Vecinos del Reparto Seminario

Abogado(s): L.. A.T., G.G.V., Dr. Diego Portalatín Simó

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por su síndico, señor E.S.G., contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de mayo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.P. y a los Licdos. A.T. y G.G.V., actuando a nombre y representación de la parte interviniente Junta de Vecinos del Reparto Seminario, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. J.L.S. y de los Licdos. L.H., R.R. y J.J.J., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de junio del 2007, mediante el cual interponen y fundamentan dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, depositado por los Licdos. A.T. y G.G.V. y el Dr. D.P.S., actuando en su condición de presidente, vicepresidente y secretario de la Junta de Vecinos del Reparto Seminario y en representación de sus miembros;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 10 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Distrito Nacional;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley 437-06, que establece el Recurso de Amparo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la solicitud del recurso de amparo instrumentado por la Asociación de Vecinos del Residencial Reparto Seminario del sector La J., fue apoderada la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 17 de mayo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates intentada en fecha 21 de mayo del 2007 por el agraviante Ayuntamiento del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos la admisibilidad del Recurso de Amparo instrumentado por la Asociación de Vecinos del Residencial Reparto Seminario, sector La Julia, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. A.T., G.G.V. y Dr. D.P.S. (Sic), en fecha 10 de mayo del 2007 por ante esta Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Ayuntamiento del Distrito Nacional, instalar o permitir la instalación inmediata del portón de acceso al Residencial Reparto Seminario; CUARTO: Condena al Ayuntamiento del Distrito Nacional, en la persona de su máximo ejecutivo, el Síndico del Distrito Nacional, al pago de la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) por cada día transcurrido sin que se verifique la ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Ordena la ejecución inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de las disposiciones del artículo 25 de la Ley 437-06 que instituye; SEXTO: Declara el presente recurso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de sus abogados, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 8 de la Constitución de la República, y por vía de consecuencia violación a los artículos 82 y siguientes de la Constitución de la República, así como también violación a la Ley No. 3456, en su artículo 27, ordinales 1ro., 4to. y 5to.; que el Ayuntamiento del Distrito Nacional es una institución con rango constitucional, que por vía de consecuencia conforme a la ley de organización del Distrito Nacional es de orden público y política y que es una institución facultada para regular todo lo relativo al desarrollo urbanístico, y que además debe velar y administrar los bienes públicos que se encuentren dentro de su jurisdicción; que no se llenaron los trámites correspondientes previos a la interposición del recurso de amparo y que pudieron dar lugar a que se evitara la interposición del mismo; que el Ayuntamiento del Distrito Nacional no ha violentado ningún derecho constitucionalmente protegido, pues aunque los solicitantes alegan que se violenta su derecho a la seguridad individual, dicha institución no ha realizado ningún acto que disminuya dicho derecho en perjuicio de los impetrantes; que el Magistrado, con su decisión ha producido una flagrante violación de derecho administrativo y constitucional, toda vez que es obligación del Ayuntamiento garantizar el derecho al libre tránsito de los habitantes de la ciudad, por lo que se sentaría un mal precedente, ya que dejaría al libre y antojadizo proceder de los ciudadanos el cercenar las atribuciones que la Constitución y las leyes ponen a cargo del Ayuntamiento, pues coartar su libre tránsito por esa vía propiedad de la ciudad en las que tienen derecho a transitar; puesto que ninguna ciudad puede solucionar su problema de seguridad cerrando las calles, ya que produciría un perjuicio de derechos mucho mayor, al producir una alteración injusta del balance que debe existir entre el derecho al libre tránsito y el derecho a la seguridad individual; es por lo que se requiere que los ciudadanos interesados en producir un cierre de calle, deban proveerse de una autorización previa, lo cual no hicieron los solicitantes de amparo; Segundo Medio: Errónea aplicación e interpretación del ordinal 13 del artículo 8 de la Constitución de la República, y por vía de consecuencia, violación de la Ley 675, 6232, 3456 y 437-06; que la accionante Asociación de Vecinos del Residencial Reparto Seminario del sector La Julia, consciente de la no propiedad de la calle que pretende cerrar sin la debida autorización de la verdadera propietaria, es decir el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en su escrito no plantea ni fundamenta su Acción de Amparo, sobre la base de la violación del derecho constitucionalmente protegido como lo es el derecho de propiedad, y esto responde a una razón muy lógica, y es que estamos frente a un bien de utilidad pública; que de las disposiciones de la misma ley de amparo se infiere que lo primero que debió examinar el juez era si la instancia contentiva de la acción cumplía con los requisitos establecidos por la propia ley, lo que no hizo, ya que, de un examen minucioso de la instancia se puede comprobar que la accionante no depositó documento alguno que estableciera su personería jurídica para la admisión de su acción, tal y como lo exige el artículo 11 en su ordinal b), lo que por vía de consecuencia hace inadmisible el recurso intentado, situación esta que debió advertir el juez sin examinar el fondo mismo del recurso, no obstante haberse producido un defecto por instante en contra de la parte impetrada, la cual en instancia dirigida y depositada en el tribunal se le advirtió; que contestando el fondo mismo de la acción debemos resaltar que del artículo 11 de la Ley 437-06, evidenciando la autoridad pública tendría que actuar con arbitrariedad, aún actuase dentro de los términos de la ley, y si no hubiese arbitrariedad la misma tendría que actuar con ilegalidad manifiesta, para que se pudiese tener éxito en la acción o recurso de amparo en contra de dicha institución, y en el caso de la especie no ha ocurrido ni una ni la otra violación; que no se ha actuado con arbitrariedad amparado sobre la base de que en el presente caso el Ayuntamiento del Distrito le notificó mediante acta de comprobación de infracción advirtiéndolo de la ilegalidad de la colocación del portón en dicha, notificación hecha en fecha 12 de abril del 2007, con lo que se descarta el elemento arbitrariedad, y de paso la posibilidad de una actuación ilegal por parte de la institución, y además hemos puntualizado que estamos frente a atribuciones constitucionales y legales de la administración municipal; que es la propia Ley 675 sobre Urbanización y O.P., la cual plantea de forma clara que toda urbanización o ensanche la administración municipal de la jurisdicción donde se desarrolle es la encargada y propietaria de las calles, aceras y contenes de dicha urbanización, pasando de pleno derecho a ser propietaria la administración municipal, por lo que en el presente proceso en el fondo no existe ninguna de las tres hipótesis planteadas por la Ley de Amparo; que en definitiva, la sentencia impugnada carece de fundamento, hace una mala interpretación de la Constitución y las leyes, y a todas luces entraña motivaciones políticas en sus dos últimos considerandos, cosa esta que esperamos se le preste atención, ya que la justicia se administra obedeciendo única y exclusivamente aspectos legales y constitucionales”;

Considerando, que ciertamente, como expone el recurrente, en el presente caso el Ayuntamiento del Distrito Nacional, es la institución facultada para regular todo lo relativo a la planificación y al desarrollo urbanístico, y que además debe velar por la buena situación de los lugares públicos por naturaleza y administrar los bienes citadinos que se encuentren dentro de su jurisdicción, como lo es la vía pública; que, en la especie, no se llenaron los trámites correspondientes, como es la solicitud al Ayuntamiento del Distrito Nacional a fines de que a través de sus organismos correspondientes, autorice a la Junta de Vecinos de que se trata, si entiende que procede, a la colocación de un obstáculo para evitar el acceso al sector o brazo metálico que cierra el residencial; por lo que, sin necesidad de examinar los demás aspectos de los medios invocados, procede acoger el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales atribuidas a los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Junta de Vecinos del Reparto Seminario en el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por su síndico, señor E.S.G., contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 17 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio se apodere una Sala distinta a la que dictó la decisión recurrida; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., M.T., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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