Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución29
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia29

Fecha: 11/06/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. G.C.M., contra la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.C., en representación de J.O.S.M., recurrido, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 26 de septiembre de 2007;

Visto la contestación al referido recurso de casación, articulada por el defensor público L.. L.E.C., en representación de J.O.S.M., depositado el 14 de septiembre de 2007 en la secretaría del Juzgado a-quo;

Visto la contestación al recurso de casación citado, depositada el 14 de septiembre de 2007 en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional por la defensora pública Licda. M.R.O., y los aspirantes a defensores públicos, P.R.S. y E.C.U., en representación de R.A. de la Cruz Vásquez;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 12, 24, 44, 150, 151, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la resolución impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Lic. Bienvenido F.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al departamento de investigaciones contra homicidios, en la Policía Nacional, presentó acusación contra J.O.S.M. y R.A. de la C.V., imputándole al primero los cargos de tentativa de homicidio y golpes y heridas, robo con violencia, asociación de malhechores y porte ilegal de arma de fuego, en tanto que al segundo le imputa los cargos de robo con violencia y asociación de malhechores, en perjuicio de varias víctimas; b) que designado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, para la celebración de la audiencia preliminar, procedió a dictar el 9 de agosto del 2007, la resolución impugnada en casación, y dispuso en su parte dispositiva lo siguiente: “PRIMERO: Se declara inadmisible la presente acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados J.O.S.M. y R.A. de la C.V., a quienes se les imputa haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 2, 265, 266, 295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, por extemporánea; SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal seguida en contra de los imputados J.O.S.M. y R.A. de la C.V., a quienes se les imputa de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 2, 265, 266, 295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: En consecuencia, se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta al imputado J.O.S.M., por el Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución marcada con el No. 292-2006, de fecha primero (1ro.) del mes de marzo del año 2006, en cuyo dispositivo se le impuso la medida de coerción establecida en el numeral 6 del artículo 226 del Código Procesal Penal, y en cuanto al imputado R.A. de la C.V., se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta por el Juzgado de la Instrucción de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución marcada con el No. 370-2006, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año 2006, en cuyo dispositivo se le impuso la medida de coerción establecida en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el Procurador recurrente, propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de disposiciones de orden legal: inobservancia de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano; Tercer Medio: Violación del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto Medio: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; Quinto Medio: Errónea aplicación del artículo 44, numeral 12 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que en síntesis, en los medios propuestos, reunidos para su análisis, por su visible enlace, el recurrente plantea: “En el presente caso, el Ministerio Público, dentro del fardo probatorio presentado al Juez de la Instrucción como soporte de su acusación, ofreció el testimonio de los señores E. de la C.M., E.A.C., L.R.M.D., L.U., E. de los Santos Contreras, J. de J.L.V. y M.M.M.E., todos víctimas y testigos presenciales; el Juez a-quo llegó a la conclusión de que la acción penal debía extinguirse, tomando como fundamento, sólo el plazo que se le había otorgado al Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el plazo otorgado por el artículo 151 del Código Procesal Penal, es común, tanto para la víctima como para el Ministerio Público, y que si uno de ellos no es debidamente intimado o notificado, hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento legal, no se puede declarar extinguida la acción, ya que el plazo sigue abierto para todas las demás partes…; el Juez a-quo, solamente se limitó a establecer y plasmar en la resolución recurrida, los diversos textos legales en los cuales se sustenta su decisión, sin establecer con cada uno de ellos, por separado, su relación con lo planteado por el Ministerio Público en sus conclusiones incidentales, relativas a si se había notificado o no al ciudadano E. de los Santos Contreras, lo cual se evidencia, ya que la misma no menciona en ningún considerando de su resolución que real y efectivamente se haya realizado tal diligencia, lo cual hace que dicha decisión sea impugnable, según la parte in fine del artículo 24 del Código Procesal Penal…; el Magistrado a-quo debió, por lo menos, establecer en el cuerpo de la instancia contentiva de su decisión, si había sido notificadas las víctimas, y en qué fecha, para de esa manera proceder a realizar el cálculo del plazo de los diez días que establece el artículo 151, situación ésta que no fue respetada por el J. a-quo, quien a pesar de que tenía un impedimento legal, se avocó a extinguir la acción, estableciendo de manera extremadamente precaria sus fundamentos, lo cual no se compadece con una verdadera aplicación de las normas procesales vigentes…”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para pronunciar la extinción de la acción penal contra los encartados en el presente proceso, estableció lo siguiente: “a) que la defensa ha planteado que se declare extinguida la acción penal a favor de los imputados J.O.S. y R.A. de la Cruz, sobre el alegato de que el plazo máximo para presentar la acusación está ventajosamente vencido, ya que la medida de coerción impuesta contra el imputado J.O.S. se conoció el día 1ro. de marzo del 2006 y la acusación del Ministerio Público fue presentada el 27 de junio del 2006, y en cuando a R.A. de la Cruz, le fue impuesta la medida de coerción el 26 de febrero del 2006, contenida en el artículo 226-1 del Código Procesal Penal. Por lo que, a entender de la defensa procede la declaratoria de extinción de la acción penal, por haberse extinguido el plazo para que el Ministerio Público presente la acusación; b) que el 8 de marzo del 2006 el señor E. de la C.M. interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de los imputados J.O.S. y R.A. de la Cruz ante este tribunal; c) que al actor civil no le interesa continuar con la acción en contra los imputados, retirando así sus pretensiones en contra de los ciudadanos J.O.S. y R.A. de la Cruz…; d) que según la resolución No. 913-2006, emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, al Ministerio Público se le otorgó un plazo de diez (10) días para presentar acusación en contra de los imputados, plazo que podría considerarse vencido el día miércoles 21 de junio del 2006, solamente contando los días hábiles; e) que luego de haber examinado minuciosamente el expediente, y luego de haber escuchado las conclusiones de las partes, este tribunal ha podido constatar que el Ministerio Público presentó acusación el día 27 de junio del 2006, a las 09:50 horas de la mañana, cuando ya había expirado el plazo que anteriormente se le había prorrogado…”;

Considerando, que en efecto, tal como alega el Procurador recurrente, del análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de la Instrucción declaró la extinción de la acción penal en favor de J.O.S. y R.A. de la C.V., en virtud de que el plazo de que disponía el Ministerio Público para presentar la acusación había vencido, tomando como punto de partida la fecha en que fue intimado su superior inmediato para tales fines, así como el desistimiento de la querella y constitución en actor civil realizada por E. de la Cruz Mayí; inobservando lo establecido en los artículos 143 y 151 del Código Procesal Penal, el primero de los cuales señala en su parte in fine: “Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados” y el segundo: “Vencido el plazo de la investigación, si el Ministerio Público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el J., de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el Juez declara extinguida la acción penal”; toda vez que, a pesar del recurrente plantearlo mediante conclusiones formales, el Juez a-quo no hace constar en su decisión si fueron o no debidamente intimadas las víctimas, lo cual, en la especie, es una condición indispensable para el cómputo del plazo establecido para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, al ser un plazo común para ambas partes, por consiguiente, procede acoger los medios propuestos.

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. G.C.M., contra la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Revoca la indicada resolución y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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