Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2001.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha09 Mayo 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 60480, serie 2, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal No. 84, del sector L., del municipio y provincia de San Cristóbal, prevenido; M.J.R.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 147171, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle General C. No. 49, de la ciudad de San Cristóbal, persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 13 de noviembre de 1989, a requerimiento de la Dra. M.L.A. de Shanlatte, en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el escrito de los recurrentes suscrito por su abogada Dra. M.L.A. de Shanlatte;

Visto el escrito de los intervinientes C.G.E. y P.R.L.C., articulado por el Dr. M.F.M.A.;

Visto el auto dictado el 2 de abril del 2001, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de marzo de 1988, se produjo una colisión entre el vehículo conducido por F.A.T.L., propiedad de M.J.R.G., asegurado con Seguros Patria, S.A., que transitaba por la carretera S., en dirección de Este a Oeste, y el vehículo conducido por C.G., que intentaba penetrar a dicha vía en dirección de Sur a Norte, resultando este último con lesiones físicas curables después de cuarenta y cinco (45) días y antes de sesenta (60) días; b) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó su sentencia sobre el fondo del asunto el 9 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.L.A., actuando a nombre y representación de F.A.T. y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 9 de diciembre de 1988, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado F.A.T.L., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente; Segundo: Se declara al nombrado F.A.T.L., culpable de haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, y también al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara al nombrado C.G.E., no culpable de haber violado la Ley 241, en los artículos antes mencionados; y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil, hecha por los señores C.G.E. y P.R.L.C., conductor y propietario del motor, respectivamente, por conducto de su abogado, D.M.M.A., por ser justa y reposar sobre base legal; Quinto: Se condena al nombrado M.J.R.G., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en favor del señor C.G.E., por los daños materiales y morales sufridos por éste en el accidente de que se trata, también se le condena al pago de Mil Trescientos Ochenta y Cinco Pesos (RD$1,385.00), por los daños sufridos por el motor, y Cuatrocientos Pesos (RD$400.00) por la desvalorización del mismo, y por último por concepto de lucro cesante la suma de Trescientos Pesos (RD$300.00), ascendiendo a un total de Dos Mil Ochenta y Cinco Pesos (RD$2,085.00) toda esta cantidad pagadera al Sr. P.R.C., propietario de dicho motor; Sexto: Se condena al nombrado M.J.R.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena al nombrado M.J.R.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de éstas en favor y provecho del Dr. M.M.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Se declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del microbús en cuestión'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido F.A.T.L., la persona civilmente responsable puesta en causa y contra la compañía Seguros Patria, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado y emplazado; TERCERO: Confirma los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia apelada; CUARTO: Condena al nombrado M.J.R.G., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto a los recursos de F.A.T., prevenido; M.J.R.G., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el caso de la especie, los referidos recurrentes, en sus indicadas calidades, depositaron un escrito sin indicar los medios ni los vicios de que, a su entender, adolece la sentencia impugnada, y que la hacen anulable;

Considerando, que al tenor de lo establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es indispensable que los recurrentes desarrollen, aunque sea de una manera sucinta, al declarar sus recursos o en el memorial que depositaren posteriormente, los medios en que los fundamentan, y expliquen en qué consisten las violaciones de la ley por ellos denunciadas; que al no hacerlo, los recursos de la persona civilmente responsable y de la entidad aseguradora, resultan nulos, procediendo analizar sólo el recurso del prevenido;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que aproximadamente a las 8 de la mañana del día 21 de marzo de 1988, mientras el minibús propiedad de M.J.R.G., conducido por el prevenido F.A.T.L., transitaba por la carretera S. de Este a Oeste, al llegar al Km. 25 de la referida carretera originó un choque con la motocicleta propiedad de P.R.L.C., conducida por C.E.G., cuando ésta salía de una estación de gasolina; b) Que a consecuencia de este hecho resultó con lesiones corporales el nombrado C.G., quien presenta según certificado médico legal... heridas curables después de 45 días y antes de 60 días; c) Que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido F.A.T.L., al no ceder el paso a la motocicleta conducida por C.G. cuando éste ya se encontraba en el centro de la vía";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente A.M., el delito de golpes y heridas ocasionados por imprudencia, hecho previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c, de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad para dedicarse al trabajo durare más de veinte (20) días, como ocurrió en el caso; que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente a Cincuenta Pesos (RD$50.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C.G.E. y P.R.L.C. en los recursos de casación interpuestos por F.A.T.L., M.J.R.G. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de octubre de 1989, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de M.J.R.G. y Seguros Patria, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza el recurso del prevenido F.A.T.L.; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción a favor del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la entidad aseguradora hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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