Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Agosto de 2003.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha13 Agosto 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0106942-2, domiciliado y residente en la calle 12 No. 7 del sector Honduras de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable; J., S.A., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 10 de mayo del 2001 en la secretaría del Juzgado a-quo a requerimiento de la Dra. M.N.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 61, literal a; 64 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de enero de 1998 mientras M.R. transitaba en un vehículo propiedad de Joluma, S.A., asegurado con Seguros Patria, S.A., en el parqueo de la Papelería Pueblo, en la avenida 27 de Febrero de esta ciudad, chocó con el letrero de dicho establecimiento comercial ocasionándole daños a la estructura física del mismo, propiedad de E.V., quien se constituyó en parte civil ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, donde fue sometido a la justicia dicho conductor; b) que la sentencia fue dictada en sus atribuciones correccionales, el 11 de marzo de 1999 y su dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino el fallo ahora impugnado, el 6 de abril del 2001, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación en contra de la sentencia No. 179 de fecha 11 de marzo de 1999, leída el 18 de marzo de 1999, emitida por el tribunal especial de tránsito grupo 3, interpuesto por el señor M.R.R. y la compañía Joluma, S.A., en sus calidades de conductor del vehículo marca Daihatsu, placa LE5806, y propietario de dicho vehículo, respectivamente, por intermedio del L.. P.F.H.M., por haber sido hechos de acuerdo con la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo de sentencia, copiado textualmente dice así: 'Primero: Que en cuanto a M.R.R., se pronuncia el defecto, por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Que en cuanto al coprevenido E.V., sea descargado y en cuanto a las costas penales se declaran de oficio; Tercero: Se declara culpable a M.R.R., por violación a los artículos 29, 61, 65 de la Ley 241; y en consecuencia, se condena al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil incoada por Papelería Pueblo, S.A., en contra de M.R.R., P., S.A. y Joluma, S.A., y que se declare buena y válida en cuanto a forma por haber sido intentada en tiempo hábil; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a M.R.R. y J., S.A., a pagar una indemnización ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), más los intereses legales, comprendidos a partir de la demanda, a favor de Papelería Pueblo, S.A., por los daños materiales y morales sufridos, incluyendo lucro cesante en el accidente de que se trata; Sexto: Se excluye del presente proceso a R. y P., S.A., del vehículo causante del accidente, por no ser de su propiedad, de acuerdo a certificación de la Dirección General de Impuestos Internos; Séptimo: Se condena a M.R.R. y a J., S.A., al pago de las costas civiles a favor del L.. V.B.G., quien afirma haberlas avanzado'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se modifica el numeral tercero de dicha sentencia, toda vez que aunque en el mismo se declara culpable al prevenido M.R.R., de violación a los artículos 29, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, el Juez a-quo solamente lo condena en cuanto al pago de las costas penales, sin pronunciarse en cuanto a la sanción penal correspondiente, acorde a los articulados señalados, en tal virtud este tribunal condena al prevenido M.R.R. a sufrir una pena de dos (2) meses de prisión y al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), más el pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a los demás aspectos, tanto en lo penal como en lo civil, se confirma la sentencia No. 179, de fecha 11 de marzo de 1999, leída en fecha 17 de marzo de 1999, del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo 3"; En cuanto al recurso de Seguros Patria, S.A.:

Considerando, que la compañía recurrente no fue parte en el proceso, por tanto, su recurso de casación resulta afectado de inadmisibilidad por carecer de interés para la misma; En cuanto a los recursos de M.R.R., prevenido y persona civilmente responsable, y Joluma, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.R.R., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, así como Joluma, S.A., no han depositado memorial de casación, ni expusieron en el acta de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, los vicios que, a su entender, anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, procede declarar afectados de nulidad los recursos de Joluma, S.A. y M.R.R., en su calidad persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la sentencia está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el J. a-quo condenó al prevenido recurrente a dos (2) meses de prisión correccional y Trescientos Pesos (RD$300.00) de multa, modificando así la sentencia de primer grado que declaró culpable a M.R.R. de violar los artículos 29, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y lo condenó sólo al pago de las costas penales, omitiendo pronunciar la sanción penal correspondiente;

Considerando, que si bien es cierto que el juez de primer grado erró al omitir pronunciar la sanción penal contra M.R.R., por las violaciones cometidas contra la ley de tránsito, el juez de la apelación, ante la ausencia del recurso del ministerio público, no podía aplicar al apelante una pena, puesto que con ello agravaría la situación del apelante; por lo que, al condenar el Juez a-quo a las penas anteriormente señaladas, ha contravenido las reglas que rigen la competencia de las jurisdicciones de segundo grado y el alcance de los recursos de apelación, intentado en la especie únicamente por la parte condenada; por lo que procede la casación por vía de supresión y sin envío de las referidas sanciones penales.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de abril del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulos los recursos de Joluma, S.A. y M.R.R., en su calidad persona civilmente responsable; Tercero: Casa por vía de supresión, y sin envío, las sanciones penales impuestas; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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