Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Fecha28 Enero 2004
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.A.S.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 003-0001790-2, domiciliado y residente en la ciudad de Baní, e H.E.V.S., colombiano, mayor de edad, casado, cédula No. 10991986, residente en Colombia, acusados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. R.P.P. y L.D.R. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados del recurrente L.A.S.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero del 2002 a requerimiento de los Licdos. R.P.P. y L.D.R., a nombre y representación de L.A.S.B., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de enero del 2002 a requerimiento del Dr. M.R., a nombre y representación de H.E.V.S., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados de L.A.S.B. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se exponen y desarrollan los medios de casación que serán examinados más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que el 27 de noviembre de 1995 la Dirección Nacional de Control de Drogas sometió a la justicia por ante el Procurador Fiscal de Peravia, a L.A.S.B. (a) Panchón, J.M.C.B. (colombiano), H.E.V.S. (colombiano), G.A.R.C. (colombiano), M.R.P. Encarnación (a) Marquito, L.A.C.P., D.A.V.G., R.E.F.L., J.M.P. (a) C., J. de los R.P.V., Y.N.G., J.A.F.A. (a) Alcantarita y unos tales A.B. y/o W.C., C.R.C. y/o J.C., F. y/oR., D. y/oE., C.O., H.E., M., H., L. (colombianos) A. y Julio (puertorriqueños), F.P., P.N. y Ñ., (dominicanos), (estos catorce últimos prófugos), por violación a la Ley 50-88, constituyéndose en asociación de malhechores, al operar como narcotraficantes nacional e internacional; b) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravía apoderó al juez de instrucción de esa jurisdicción, quien dictó su providencia calificativa el 5 de julio de 1996, enviándolos a todos al tribunal criminal; c) que esa providencia calificativa fue recurrida en apelación y la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Cristóbal se inhibió, por lo que fue apoderada la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el juez de instrucción; d) que la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada para conocer del fondo del caso, lo falló el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por J.P.M., J.M.C.B., D.V.G., L.A.C.P., L.A.S.B. e H.E.V.S., apoderándose la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; f) que por inhibición de todos sus jueces, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la que rindió una sentencia el 14 de enero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 30 de marzo de 1999, por los procesados J.P.M., J.M.C.B. y D.V.G.; b) en fecha 31 de marzo de 1999, por el Dr. P.W.L.M. a nombre y representación de los procesados L.A.C.P., J.P.M. y L.A.S.B.; c) en fecha 31 de marzo de 1999, por el Dr. F.B. de la Cruz a nombre y representación del procesado L.A.C.P.; d) en fecha 31 de marzo de 1999, por el Lic. J.P.B.A. a nombre y representación del procesado H.E.V.S., todos contra la sentencia No. 791 de fecha 30 de marzo de 1999, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuando a la forma, por haber sido incoados dichos recursos conforme a la ley, y cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Con relación a J.M.C.B., J.P.M., L.A.S.B. e H.V.S., se les declara culpables de violar los artículos 4, 5, 8, 59, 60, 61 y 85 de la Ley 50-88 y el artículo 265 y 266 del Código Penal; y en consecuencia, se les condena a treinta (30) años de reclusión, además del pago de una multa de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), además al pago de las costas penales; Segundo: Con relación a D.A.V., R.E.F.L., L.C.P., los mismos se declaran culpables de violar los artículos 60 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95 y 265 y 266 del Código Penal; y en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión y además al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) además del pago de las costas penales del proceso; Tercero: Con relación al acusado G.A.R.C., se declara no culpable; y en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas, por no existir ningún medio probatorio ni evidencia alguna que comprometa su responsabilidad penal; Cuarto: Con relación a Y.N.G., J. de los R.V. y J.A.F.A., se declaran no culpables por el hecho de que niegan la comisión de los hechos en todas las instancias donde fueron interrogados y nadie los indica como culpables de los hechos, en cuanto a estas cuatro personas se declaran las costas de oficio; Quinto: Con relación a los bienes que les fueron ocupados a los acusados que resultaron condenados, se ordena la incautación de los mismos, excepto de aquellos que fueron adquiridos con anterioridad al día 10 de agosto de 1995, previa certificación que avale la propiedad de los mismos; Sexto: Se ordena la devolución única y exclusivamente de la jeepeta marca Kía, color blanco (sin placa) del vehículo Toyota Camry, placa No. 417-291, y de la jeepeta M.M., chasis No. JA4MR51MRJ010219, AL536607-07-22-94, por entender el tribunal que estos fueron adquiridos antes de la ocurrencia de los hechos que se imputan, previa presentación de documentos; Séptimo: En lo referente a los cuerpos del delito pertenecientes a la Granja Peravia, el tribunal no se pronuncia sobre ellos ya que los mismos están siendo delincuenciados por ante los tribunales correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo de los indicados recursos de apelación, se anula la recurrida sentencia por ser violatoria a los artículos 248 y 280 del Código de Procedimiento Criminal, el cual prohíbe se mencione en el acta de audiencia las declaraciones de los acusados y testigos e informantes, sancionados por el artículo 281 del mismo Código de Procedimiento Penal, avoca el fondo del presente caso; TERCERO: Se declara caduco el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.M.D. en fecha 31 de marzo de 1999 a nombre y representación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 791 de fecha 30 de marzo de 1999, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, violación al artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal, que establece entre las formalidades de orden público, la notificación del recurso de apelación al procesado, en el termino de tres (3) días a partir de su interposición, omisión de cuya formalidad se ha establecido luego de una búsqueda minuciosa en el expediente; CUARTO: En cuanto al fondo, en lo que respecta a los procesados L.A.S.B. e H.E.V.S., se varía la calificación del expediente originalmente dada por la cámara de calificación por los artículos 265 y 266 del Código Penal; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; QUINTO: Se declara a los señores L.A.S.B. e H.E.V.S., culpables de la violación a los artículos 265, 266 del Código Penal; 5, letra a; 59, 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, se condena a veinte (20) años de prisión cada uno y una multa de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a cada uno. Se ordena la deportación del señor H.E.V.S. tan pronto cumpla su condena; SEXTO: En cuanto al señor J.M.C.B., se varía la calificación dada originalmente por la de los artículos 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SÉPTIMO: Se declara a dicho señor J.M.C.B., culpable de la violación a los artículos 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; y en consecuencia, se le condena a seis (6) años de prisión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa y mediante esta sentencia ordenamos su deportación del territorio nacional; OCTAVO: Se declara a los señores L.A.C.P., D.A.V.G. y J.P.M., no culpables de la violación puesta a su cargo; y en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas y se ordena la puesta en libertad de L.A.C.P. y J.P.M., salvo el caso de que se encuentre guardando prisión por otra causa, y en cuanto a D.A.V., no se ordena su libertad por encontrarse libre; NOVENO: Se ordena la confiscación en provecho del Estado Dominicano de los bienes ocupados a los procesados condenados mediante la presente sentencia, que sean de sus propiedades y tengan relación a la comisión de los hechos por los cuales se le condena y que están consignadas en el expediente; NOVENO: Se ordena el decomiso de la droga envuelta en el presente caso 1,116 kilos de cocaína, su destrucción e incineración a cargo de las autoridades competentes de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la referida ley; DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Consejo Nacional de Drogas la devolución de la camioneta marca Toyota, color crema, placa LS-5484, cabina ¼ ; la pistola marca Witness (FT) No. AE55228 de 9 mms. y un cargador a su propietario L.A.C.P.; así como al señor D.V.G., la devolución de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Dólares (US$5,480.00), dos (2) maletines y su pasaporte; DÉCIMO SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria de la compañía Granja Avícola Peravia, S.A., representada por la señora Y.N. por conducto del L.. L.A.D.R. y el Dr. M.B.U., y en cuanto al fondo de la referida intervención

voluntaria, se ordena al Consejo Nacional de Drogas la devolución de los bienes propiedad de la Granja Avícola Peravia, reclamante de buena fe, consignada en el expediente; DÉCIMO TERCERO: Se condena a los procesados L.A.S.B., H.E.V.S. y J.M.C.B., al pago de las costas penales y en cuanto a los descargados L.A.C.P., D.V.G. y J.P.M., se declaran de oficio; DÉCIMO CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de los procesados L.A.S.B., H.E.V.S. y J.M.C.B. por improcedentes y mal fundadas; DÉCIMO QUINTO: Se ordena que la presente sentencia sea comunicada a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fines de ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley 50-88"; En cuanto al recurso de L.A.S.B., acusado:

Considerando, que el recurrente L.A.S.B., solicitó la casación de la sentencia aduciendo lo siguiente: "Primer Medio: Violación, por desconocimiento de las disposiciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y de los principios constitucionales que garantizan el juicio oral, público y contradictorio; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 80 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas (Gaceta Oficial No. 9735 del 30 de mayo de 1988, modificado por el artículo 7 de la Ley 17-95 del 17 de diciembre de 1995 (Gaceta Oficial No. 9916 del 20 de diciembre de 1995); Falsa aplicación por desconocimiento de los artículos 41, 46, 87 y 88 del Código de Procedimiento Criminal. Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación por desconocimiento e inaplicación de los artículos 8, inciso 2, escala d, de la Constitución de la República y 94 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto Medio: Violación por falsa interpretación de los artículos 59, 77, 97 y 98 de la Ley 50-88 sobre Drogas Controladas; 31, 32 al 40 y 89 del Código de Procedimiento Criminal y del artículo 8, letra b del Reglamento No. 1 sobre Drogas y Sustancias Controladas del 3 de agosto de 1996; Desnaturalización de los hechos, falta de base legal. Motivos erróneos y consecuentemente falta de motivos; Falsa estimación de las pruebas del proceso; Quinto Medio: Ausencia o falta de motivos en la sentencia recurrida. Insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65-3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil aplicable como derecho común a la materia penal; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso; Desnaturalización de los hechos de la causa (otro aspecto)";

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega que se violaron los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, al consignar en el acta de audiencia de la corte las declaraciones de los testigos y las de todos los acusados, lo que es contrario a la oralidad del proceso, pero;

Considerando, que examinada el acta de audiencia, que obra en el expediente, no se comprueba la afirmación del recurrente, por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en su segundo medio, en síntesis, se sostiene que el acta del allanamiento efectuado en una finca de Baní, provincia Peravia, es nula porque no lo efectuó un funcionario judicial competente, ya que el Procurador Fiscal de Peravia no autorizó dicho allanamiento ni tampoco estaba presente un representante del ministerio público como lo requiere el reglamento sobre drogas y sustancias controladas, pero;

Considerando, que entre los actos que podrá efectuar el Procurador Fiscal, figuran las visitas domiciliarias y pesquisas, las cuales podrán ser verificadas al tenor del artículo 49 del Código de Procedimiento Criminal, por los oficiales de la policía judicial, auxiliares del fiscal, enumerados en los artículos 48 y 50 del citado código y dentro de los cuales figuraban los alcaldes comunales, hoy jueces de paz; que en virtud de la Ley 3723 del 27 de febrero de 1959 las funciones que ejercían esos magistrados como auxiliares de la policía judicial fueron puestas a cargo de los fiscalizadores de los juzgados de paz, por lo que el allanamiento cuestionado se hizo correctamente por un funcionario que tenía calidad para hacerlo, sobre todo tratándose de un flagrante delito, por lo que se desestima el medio propuesto;

Considerando, que en su tercer medio se alega que L.A.S.B. no fue sometido dentro de las 48 horas de ley, sino que fue reducido a prisión por alguien que carecía de jurisdicción para hacerlo preso y mantenerlo en prisión durante dos (2) meses y 26 días, pero;

Considerando, que en la especie se trataba de un caso de flagrante delito, por lo que era evidente actuar con presteza, para reunir las pruebas de la infracción; y que la Policía Judicial puede tener conocimiento de la ocurrencia de un crimen o de un delito por el rumor público, lo que basta para justificar las persecuciones; que cuando se trata de crímenes o delitos flagrantes, las visitas domiciliarias y pesquisas constituyen acciones urgentes, a las cuales se puede recurrir si es evidente que una infracción ha sido cometida y además cuando existen sospechas de que en un lugar hay objetos, piezas o documentos comprometedores, relacionados con el hecho delictivo que se investiga; que en ese orden de ideas, para el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Peravia, quien como se ha dicho tiene calidad para hacer el allanamiento que hiciera en compañía de otras autoridades, es un acto regular y ajustado a la ley que debe producir sus efectos jurídicos, por lo que como se ve, L.A.S.B. fue reducido a prisión por una autoridad competente; que posteriormente la Procuradora Fiscal de Peravia apoderó al juez de instrucción de ese mismo distrito judicial para que instruyera la sumaria de ley, todo lo cual reúne las estrictas observaciones de los procedimientos legales, por lo que procede rechazar este tercer medio;

Considerando, que en su cuarto medio el recurrente alega, en síntesis, que el análisis de la sustancia incautada en la finca de Baní no se hizo de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 50-88 en presencia de un representante del ministerio público; que además, la Granja Avícola Peravia, ni el vehículo donde fueron encontradas las drogas eran propiedad de L.A.S.B.; que por último, dice el recurrente, los investigadores violaron la Ley 5869 al introducirse ilegalmente en dicha granja, sin permiso del propietario, pero;

Considerando, que si bien el artículo 8, numeral 3 de la Constitución de la República consagra la inviolabilidad del domicilio, no es menos cierto, que la policía judicial, dentro de las regulaciones establecidas por la ley, puede efectuar visitas y pesquisas en el domicilio de cualquier persona, ya que de no ser así, se estaría consagrando el derecho a la impunidad, aun en el caso de que se estuviere cometiendo un flagrante crimen o delito; que, por otra parte, la corte dio motivos que justifican la persecución contra L.A.S.B., al señalar que él aportó ese inmueble a una compañía llamada Granja Avícola Peravia, pero como funcionario de la misma, encargado de la distribución de los pollos, nunca se desligó de esa entidad social, así como que la circunstancia de que el vehículo estuviera a nombre de un tercero, resulta irrelevante, toda vez que algunos de los sillones removidos de éste para poder adecuar la enorme cantidad de drogas, le fueron ocupadas en la casa morada del acusado, lo que pone de relieve su vinculación con el mismo; que con relación al primer aspecto de lo alegado en este medio, resulta que el recurrente no lo invocó ante la Corte a-qua, por lo que no puede hacerlo por primera vez ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que se rechaza el medio propuesto;

Considerando, que en su quinto y sexto medios, reunidos para su examen, se aduce lo siguiente: que la Corte a-qua no dio motivos de derecho que justificasen la conducencia del acusado recurrente, ni su vinculación con la Granja Avícola Peravia, ni con el vehículo propiedad de una tercera persona; que asimismo, es fácil advertir que en ese fallo impugnado hace una falsa estimación de las pruebas del proceso, dándole una connotación que no tiene, pero;

Considerando, que independientemente de que ambas inquietudes fueron contestados al examinar el cuarto medio, es preciso señalar que los jueces son soberanos para apreciar las pruebas que les son sometidas en el plenario, las que le dieran un carácter de verosímiles y le ayudaran a forjar su íntima convicción, en el sentido de que las mismas demostraban, de manera irrefutable, que L.A.S.B. era autor del crimen de asociación de malhechores, formando una banda dedicada a traficar con drogas en el territorio nacional y con raíces internacionales, por lo que procede desestimar estos dos últimos medios; En cuanto al recurso de H.E.V.S., acusado:

Considerando, que aun cuando éste no ha dado cumplimiento de la establecido por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede examinar su recurso, por ser el acusado;

Considerando, que para declarar culpable a H.E.V.S., la Corte a-qua dio por establecido que éste vino al país desde su natal Colombia y fue reclutado por encargo de L.A.S.B., en cuya casa se hospedó durante varios días; que asimismo le entregó la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) en dos partidas al otro acusado íntimamente vinculado, por ser también colombiano, a H.E.V.S.; que estos dos últimos fueron vistos por las autoridades que investigaron el hecho cuando se dirigían a la playa, donde presuntamente descargaron la droga en una jeepeta, y en la "Van", donde luego fue encontrado el alijo de drogas, todo lo cual demuestra la estrecha vinculación con L.A.S.B. y su relación con el hecho incriminado.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma los recursos de casación incoados por L.A.S.B. e H.E.V.S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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