Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución30
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.B.C.C.G.P., C. por A

Abogado(s): Dr. J.A.H. , L.. C.S.Á., J.B.S., C.S.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s): A.B.C.L.F.G.C.

Abogado(s): D.. Juan Manuel Berroa Reyes Eric José Raful Pérez

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

En Nombre de la República las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0021866-2, domiciliado y residente en la calle F.V.N. 1 del sector de V.J., en su calidad de civilmente demandado, y C.G.P., C. por A., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo del 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.B.S.C. y C.E.S.S., por sí y por el Lic. C.S.Á. y el Dr. J.A.H., abogados de las partes recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. J.M.B.R. y E.J.R.P., en representación de la parte interviniente, A.B.C. y L.F.G.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. C.S.Á., a nombre y representación de la Clínica G.P., C. por A., depositado el 27 de marzo del 2007, mediante el cual la parte recurrente interpone su recurso;

Visto el escrito del Dr. J.A.H., actuando a nombre y representación de F.J.B.C., depositado en fecha 29 de marzo del 2007, mediante el cual la parte recurrente interpone su recurso;

Visto la Resolución núm. 1584 - 2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por F.J.B.C. y la Clínica G.P., C. por A. y fijó audiencia para el día 25 de julio del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 30 de agosto del 2007, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.A.V. y J.A.S., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 25 de julio del 2007, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; M.T., J.I.R., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por A.B.C. y L.F.C.G., contra el doctor F.J.B., por su hecho personal y contra la Clínica G.P., como tercero civilmente demandado, por violación a los artículos 319 y 320 del Código Penal Dominicano, ya que fue sometida a un transplante de riñón, fungiendo como donante su primo L.F.C.G., sin obtener resultados positivos, la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunció sentencia el 9 de enero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por los actores civiles, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pronunciando la sentencia del 19 de marzo del 2003, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.R., a nombre y representación de los señores A.B.C. y L.F.G.C., parte civil constituida, el 15 de enero del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente; ?Primero: Se declara no culpable al prevenido Dr. F.B., de generales que constan, de violar los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de la señora A.B.C. y, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores A.B.C. y L.F.G.C., en contra del Dr. F.B., por su hecho personal y de la razón social Clínica G.P., C. por A., personal civilmente responsable, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza la referida constitución en parte civil por improcedente, mal fundad y carente de base legal; Quinto: Se condena a los señores A.B.C. y L.F.G.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. C.S.Á., D.. J.A.H. y B.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, revoca la sentencia recurrida en el aspecto civil y acoge la constitución en parte civil interpuesta por la señora A.B.C., en consecuencia, condena al señor Dr. F.B., por su hecho personal y a la razón social Clínica G.P., C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora A.B.C. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos; b) a los intereses legales de la suma acordada precedentemente calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la por la parte civil constituida señor L.F.G.C., por intermedio de sus abogados constituido por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Condena al señor F.B. y a la razón social Clínica G.P., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Licdos. E.R. y J.Z., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad?; c) que debido a los recursos de casación interpuestos por F.B.C., C.G.P., C. por A., A.M.B.C. y L.F.G.C., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, pronunció sentencia el 8 de noviembre del 2006, declarando la inadmisibilidad del recurso de los actores civiles, y casándola en cuanto al imputado y tercero civilmente demandado, bajo la motivación de que, los motivos dados por la corte de apelación son confusos, dejando subsistir una duda sobre la responsabilidad puesta a cargo del imputado, por otra parte, la Corte no dio motivos que justifiquen la calificación que hace para atribuir la comitencia entre F.B. y la Clínica G.P., y envió el caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de la prueba; d) que actuando como Corte de envío, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 21 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. B.R., en nombre y representación de los señores A.B.C. y L.F.G.C., el 15 de enero del 2001, en contra de la sentencia del 9 de enero del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara no culpable al prevenido Dr. F.B., de generales que constan, de violar los artículos 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de la señora A.B.C., y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil hecha por los señores A.B.C. y L.F.G.C., en contra del Dr. F.B., por su hecho personal y de la razón social Clínica G.P., C. por A., persona civilmente responsable, por ser justa y reposar en derecho, en cuanto a la forma; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza la referida constitución en parte civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a los señores A.B.C. y L.F.G.C., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. C.S.Á., D.. J.A.H. y B.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: Modifica el aspecto civil de la sentencia recurrida y al declarar buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores A.B.C. y L.F.G.C., en contra del Dr. F.B., por su hecho personal y de la razón social Clínica G.P., C. por A., persona civilmente responsable, por ser justa y reposar en derecho; en cuanto al fondo de la misma se condena al señor F.B. y la razón social Clínica G.P., C. por A., en sus respectivas calidades, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora A.B.C. y L.F.G.C., por los daños morales y materiales ocasionados; TERCERO: Se condena al señor F.B. y la razón social Clínica G.P., C. por A., al pago de las costas procesales?; e) que recurrida en casación la referida sentencia por A.B.C. y L.F.C.G., por una parte, y por F.J.B.C. y la Clínica G.P., C. por A., por otra, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 19 de junio del 2007 la Resolución núm. 1584-2007, mediante la cual, declaró inadmisible el recurso de A.B.C. y L.F.C.G., y admisible el recurso de F.J.B.C. y la Clínica G.P., C. por A., y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 25 de julio del 2007 y conocida ese mismo día;

Considerando, que los recurrentes F.J.B.C. y Clínica G.P., C. por A. en sus respectivos escritos proponen en apoyo a su recurso de casación el siguiente medio: ?Único Medio: Inobservancia y errada interpretación de los artículos 319 y 320 del Código Penal. Desnaturalización de los hechos?; en el cual invocan, en síntesis, que la Corte a-qua hizo una errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, ya que no ponderó los requisitos necesarios que son comunes a todos los ordenes de responsabilidad, como la falta, el perjuicio y la relación de causa a efecto, ya de los elementos de prueba aportados, así como la procedencia de cada una de ellas, y de haber verificado el informe pericial, aquellos requisitos indispensables de la responsabilidad no se caracterizan. Por otra parte, la Corte a-qua no identificó que entre F.B. y la Cínica G.P. no existe ninguna subordinación o poder de dirección que justifique la relación de comitente y preposé y que establezca su responsabilidad en el caso;

Considerando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo estableció en sus motivaciones lo siguiente: ?a) Que en torno al segundo razonamiento esgrimido por el tribunal a-quo para producir el descargo penal, esta Corte ha podido establecer de los hechos fijados en la sentencia impugnada fueron los siguientes: 1) que cuando la paciente ingresa al centro médico, personal de la Clínica G.P. llena el formulario de histocompatiblidad con los datos suministrados por un familiar de la paciente; 2) que dentro de los datos ofrecidos y consignados en el formulario de referencia figura el tipo sanguíneo de la paciente; 3) que el prevenido no mandó a realizar a la paciente la tipificación sanguínea y tomó decisiones cruciales sobre la base de esa información que daría al traste con el rechazo del órgano; 4) que el prevenido manifestó que no tenía que hacer la tipificación porque los datos consignados en el formulario de acuerdo al procedimiento debían estar avalados o sustentados sobre pruebas de laboratorio; 5) que el prevenido admitió que nunca vio las pruebas de laboratorio; b) Que el médico contrae con la clínica una responsabilidad de cuidado para con los pacientes y la clínica a su vez ofrece esos cuidados a los ciudadanos. Que si bien es cierto el médico es un profesional liberal, no es menos cierto que de una parte la clínica admite a ese profesional y no a otro para ejercer su profesión utilizando el nombre del centro médico que se trate y de otra parte la clínica recibe beneficios económicos de ese quehacer liberal, por lo que la falta de aquel debe comprometer la responsabilidad civil de este. Existe entre el centro y el médico una relación de responsabilidades mancomunadas, en tanto el primero le permite al segundo ejercer su profesión dentro del mismo, poniendo a su disposición equipos, personal médico y auxiliar laboral bajo la dirección inmediata del médico en adición al vínculo laboral de ese personal con la clínica; c) Que los centros de salud como toda obra empresarial no lo constituye solamente la planta física sino que está conformado de un capital humano que incluye médicos, enfermeras, auxiliares y distinta clase de empleados y la labor conjunta de los galenos y el servicio prestado por los demás empleados junto al equipamiento técnico son los que otorgan el prestigio o distinción a un determinado centro de salud que da lugar a generar confianza en su potencial clientela. Es decir al mismo tiempo que la clínica se puede beneficiar del conocimiento y la experiencia de determinados profesionales de la medicina, estos a su vez se ven favorecidos por las condiciones de servicio en los auxilios médicos que le facilita el centro existente entre el centro de salud y los galenos que laboran en el. De ahí que la responsabilidad del centro pudiera verse comprometida por la falta atribuible al médico en ocasión de que en la falta que se le imputa al médico intervenga de manera directa personal adscrito al centro de salud; d) Que en el caso de la especie hubo una falta censurable cometida por el personal de la clínica G.P. al llenar un formulario de histocompatibilidad sin observar el procedimiento preestablecido, a los fines de garantizar la confiabilidad de la información. Que así mismo el prevenido incurrió en una falta que ocasionó daños a la parte agraviada al no ordenar que se realizaran las pruebas, de laboratorio que permitían establecer la compatibilidad sanguínea entre el donante y receptor, toda vez que es el propio imputado que admite que no ordenó ni vio las pruebas de laboratorio y que actuó sobre lo consignado en el informe de histología?;

Considerando, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificarlos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que las sentencias deben exponer y caracterizar, aún de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, esto así en base a una debida depuración de las pruebas aportadas; en consecuencia, y visto las motivaciones en que la Corte a-qua se basó para fallar como hizo, ha incurrido en una falta de motivación e inadecuada apreciación de las pruebas, toda vez que aún cuando dice basarse en los hechos fijados en la sentencia de primer grado, no menos cierto es que constan en el expediente pruebas de descargo a favor del imputado y que sirvieron de base a la sentencia que la Corte alega le sirvió para establecer su criterio, haciendo que la sentencia ahora impugnada sea confusa e insuficiente en sus motivaciones, además de presentar una contradicción al atribuir responsabilidad al personal de la clínica al llenar unos formularios, entre los que se requería la tipificación de la sangre, y por otra parte tachar como falta la conducta atribuida a F.B. de no ordenar la tipificación de la sangre, por lo que procede casar la sentencia impugnada y enviarla a fin de que se realice una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que por otra parte, en cuanto a la Clínica G.P., tal y como afirma en su memorial, los motivos dados por la Corte a-qua para justificar su comitencia respecto de F.B., son errados, ya que la idea de comitencia está basada en el lazo de subordinación o poder de dirección de esta sobre su preposé, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la Clínica G.P. lo único que exige a los médicos que sirven en ella es respetar y actuar en base a la ética y las buenas costumbres, normales en toda profesión, pero no traza pautas a los médicos sobre los pacientes que debe examinar ni cómo examinarlos u operar, sino que gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, siendo éstos los que determinan los pasos a seguir. Que las clínicas lo que ofrecen son sus facilidades, mediante la correspondiente retribución; por lo que igual procede casar la sentencia en este aspecto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.J.B.C. y la Clínica G.P., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; casa la referida decisión, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 5 de septiembre del 2007, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., M.T., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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