Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 1999.

Fecha25 Febrero 1999
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.M., M. de la Policía Nacional, dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 25327, serie 25, domiciliado y residente en la casa No. 17, de la calle 5 D, del sector Invi, Los Mina, de esta ciudad, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Justicia Policial de fecha 11 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se transcribe más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. C.B. y D.M.C., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del procesado, D.M.M., mayor de la Policía Nacional;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial el 12 de septiembre de 1998, por el procesado D.M.M., contra la sentencia criminal No. 029-98 de ese tribunal de segundo grado;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el día de la audiencia, por el Dr. C.B., a nombre y representación del procesado D.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 2 y 39, párrafo IV de la Ley 36 del 1965 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; el artículo 223 del Código de Justicia Policial y los artículos 1 y 65 de la Ley 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 3 de mayo de 1998, mediante oficio 05965, el J. de la Policía Nacional envió al P.F. del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, vía consultor jurídico Policía Nacional, el expediente sobre la investigación realizada por el Departamento de Servicio Secreto de la Policía Nacional, en torno a la ocupación de la pistola marca Browning Hi-Power, calibre 9mm, No. 320124, un cargador, treintitrés (33) cápsulas para la misma, con licencia vencida el 31 de diciembre de 1995; un revólver marca Taurus, calibre 38, No. LA25617, cinco cápsulas para el mismo, con formulario No. 25 P. N. de fecha 17 de marzo de 1995; una escopeta marca M.M., calibre 12, No. M.V.95898D, dieciséis (16) cartuchos para la misma, con licencia vencida el 31 de diciembre de 1995; y una metralleta marca L., calibre 9mm., modelo TEC-9, No. 20319, un cargador para treinta (30) cápsulas, sin ningún tipo de documentación; así como cuatro (4) cananas para armas cortas y un portacartucho para escopetas; objetos ocupados mediante allanamiento a la vivienda del raso P.N.W.S.C.E.; b) que mediante requerimiento introductivo 15-98, el Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial apoderó al Juez de Instrucción de la Primera Circunscripción del Tribunal de Justicia Policial; c) que el referido Juez de Instrucción Policial mediante decisión No. 16-98, del 2 de abril de 1998 envió al tribunal criminal a D.M.M., M. de la Policía Nacional y a W.S.C.E., raso Policía Nacional, como autores del crimen de comercio y tenencia ilegal de armas de fuego; d) que apoderado del caso, el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial dictó una sentencia el 12 de mayo de 1998, mediante la cual condenó al raso Policía Nacional W.S.C.E. a cumplir tres años de prisión y declaró no culpable al M., Policía Nacional, D.M.M.; e) que apoderado del caso, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, uno por el Procurador Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, y otro por el procesado W.C.E., la Corte de Apelación de Justicia Policial dictó una sentencia el 11 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial y el ex?raso W.S.C.E., P.N., por haberlo hecho en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 00227- (1998), de fecha 12 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en Santo Domingo, D.N., que declaró al mayor D.M.M., P.N., no culpable por insuficiencia de pruebras y culpable al ex?raso W.S.C.E., P.N., de haberle ocupado mediante allanamiento en su residencia la mini-metralleta marca L. calibre 9mm., modelo TEC-9, No. 20319, con un cargador para treinta (30) cápsulas, sin documentos, quien manifiesta que la referida arma se la entregó el precitado oficial superior con fines de que la guardara, además le fueron ocupadas (1) una pistola Browning Hi-Power, calibre 9mm., No. 320124, con licencia a nombre de éste, el revólver marca Taurus calibre 38mm., cargado con un formulario 25 de fecha 17 de marzo de 1995, de la Policía Nacional, expedido a nombre de J.C.R.R. y la escopeta marca M.M. calibre 12mm., con licencia a nombre de su padre de crianza señor M.A.R.E., hecho ocurrido en fecha 31 de diciembre de 1997, en esta ciudad; y en consecuencia le condenó a sufrir la pena de tres (3) años de detención, para cumplirlos en la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., R.D., todo de conformidad con los artículos 223 del Código de Justicia Policial, L párrafo II, 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre comercialización y tenencia ilegal de arma de fuego; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia precedentemente señalada, y en consecuencia condena al mayor D.M.M. y ex?raso W.S.C.E., Policía Nacional, a sufrir la pena de tres (3) años de detención para cumplirlos en la Cárcel Pública de Najayo, S.C., R.D., todo de conformidad con los artículos 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre comercialización y tenencia de arma de fuego y 223 del Código de Justicia Policial; TERCERO: Recomendar como al efecto recomendamos le sea cancelado el nombramiento que ampara al señor D.M.M., como mayor de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 2 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Ordenar como al efecto ordenamos la confiscación de todas las armas envueltas en el presente caso en favor del Estado Dominicano; QUINTO: Condenar como al efecto condenamos al mayor M.M. y ex?raso C.E., Policía Nacional, al pago de las costas de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial";

Considerando, que el procesado recurrente, en síntesis, expone lo siguiente, mediante sus abogados: "que se violó la regla de la administración de la prueba, en razón de que la Corte a-qua se basa en el interrogatorio de Y.A.U., quien es esposa del raso Policía Nacional co-acusado en ese proceso W.S.C., y en lo declarado sobre el caso por el menor I.E.C. ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; y que no toma en cuenta lo declarado por A. delC.M., del Departamento de Robos, Policía Nacional, ni toma en consideración lo declarado por el raso Policía Nacional J.O.C.C.; y que el allanamiento donde ocupan las armas de fuego ilegales fue practicado en la vivienda del co-acusado W.S.C., y no en la del otro procesado, D.M.M.; y que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos, en el sentido de que violó el procedimiento de la administración de la prueba al dar como sinceras y verosímiles únicamente las declaraciones de los familiares de uno de los acusados y obvió las vertidas por los ex ?compañeros de armas y de uniforme";

Considerando, que en materia judicial, desnaturalizar los hechos es atribuirle a algo un significado o valor que este verdaderamente no tiene; bien se trate de deducir de una acción humana algún mensaje o consecuencia irreal, o bien se trate de apreciar distorsionadamente los términos o la manera de presentarse alguna cosa o circunstancia;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dio por motivación el contenido de la declaración que el co-acusado C. ofreció en el Juzgado de Instrucción y ratificó en la jurisdicción de juicio, en el sentido de que el co-acusado Marte fue quien le entregó la metralleta que figura como parte del cuerpo del delito; además, la Corte expuso en su motivación que la señora Y.A.U. declaró que el M., Policía Nacional, Marte era compadre del raso, Policía Nacional, C., y que el primero le entregó al segundo la metralleta de referencia en una funda, en presencia de ella; y finalmente la Corte a-qua dice haber fundamentado también su decisión en la declaración ofrecida por el menor I.E.C. ante el Juez de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que vio cuando el co-acusado Marte le entregó al co-acusado C. la metralleta L., calibre 9mm, que le fue incautada en su vivienda al raso, Policía Nacional, C.; que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, no constituye una desnaturalización ilógica de lo sucedido, como afirma el recurrente en su memorial, y en consecuencia, al condenar a los procesados, Mayor Policía Nacional Domingo M.M. y raso, Policía Nacional, W.S.C., a cumplir tres (tres) años de detención, aplicó correctamente los artículos 2 y 39, párrafo IV de la Ley 36 sobre Comercio y Tenencia de Armas de Fuego que sanciona con penas de detención (de tres a diez años de duración) y multa entre Dos Mil y Cinco Mil a quienes ilegalmente tengan, vendan, reciban o dispongan de cualquier forma de ametralladoras del tipo y tamaño que fuere; y el artículo 223 del Código de Justicia Policial, que da competencia a los tribunales policiales para la aplicación de la citada Ley 36 del 1965, cuando se trate de acusados pertenecientes a la Policía Nacional; que por tanto, se debe rechazar el medio de casación que se examina;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley 36 del año 1965 consagra el derecho que tienen los oficiales y alistados de las tres ramas de las Fuerzas Armadas y los oficiales y agentes de la Policía Nacional, de tener en su poder o bajo su custodia, las armas y municiones que les sean entregadas, conforme a los reglamentos de la institución a la cual pertenecen, para el cumplimiento de sus funciones;

Considerando, que en virtud del artículo 8 del Código de Procedimiento Criminal, es atribución de la Policía Judicial investigar los crímenes y delitos, a los fines de entregar sus responsables a los tribunales penales. Que en virtud del artículo 9 del Código de Procedimiento Criminal los oficiales de la Policía Nacional, y por ende, sus agentes dependientes, ejercen funciones de miembros y auxiliares de la Policía Judicial; por lo que les está permitido incautar armas de fuego de todo tipo en el ejercicio de sus funciones, dentro del citado rol de investigadores de las violaciones a la ley penal; asimismo, tienen capacidad legal para tomar cualquier arma de fuego en estado de abandono, pero esta facultad está condicionada por el deber de tramitar y entregar, a quien corresponda, las armas halladas u ocupadas mediante sus acciones, para que éstas, según el caso, sean remitidas a un arsenal oficial, o sean parte del proceso judicial que se derive del operativo realizado; que en consecuencia, ningún oficial, alistado o agente, sea militar o policial, está facultado legalmente para portar o tener en su poder armas de fuego que no sean las asignadas o confiadas a ellos por la institución a la cual pertenecen, o temporalmente, aquellas que hayan sido incautadas o encontradas mediante una actuación propia de sus funciones públicas;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en cuanto al interés del procesado recurrente, ésta no contiene vicio ni violación legal que amerite su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el procesado D.M.M., mayor de la Policía Nacional, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998, de la Corte de Apelación de Justicia Policial, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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