Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 1999.

Número de resolución31
Número de sentencia31
Fecha21 Abril 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, marino mercante, cédula de identificación personal No. 3544327, residente en la avenida Principal No. 2-48, La Rinconada, de la República de Venezuela; T.G.M.O., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 532918, domiciliado y residente en la calle 57-A, No. 54B-70, Maracaibo, de la República de Venezuela y J.A.V.G., venezolano, mayor de edad, marino mercante, cédula de identificación personal No. 7730513, domiciliado y residente en la calle Santa Rosa de Agua No. 180, Maracaibo, de la República de Venezuela, contra la sentencia dictada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, el 22 de enero de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de enero de 1997, a requerimiento del señor T.G.M.O., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 20 de enero de 1997 a requerimiento del señor M.M.R., en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la Licda. N. delC.A., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de enero de 1997, a requerimiento del señor J.A.V.G., en la cual no se indican los vicios de la sentencia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 248, 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 27 de septiembre de 1990 fueron sometidos a la acción de la justicia P.H.G. (a) P., M.M.R., M.R.P.O., T.G.M.O., J.A.G.V., N.J.C.M., E.A.G.V., J.A.R. (todos estos de nacionalidad venezolana), P.J.M.H., S.E.D.C., D.C.G. (a) La Fibra, J.R.R., A. de J.P.C., N.C., L.M.M.H., R.M.V.P. (a) Monchito y/o Monchy, O.E.F. (a) El Tigre, G.G., F.G. (a) El Rubio, P.J. (a) El Baraju, G.M., A.S., C.H. (a) Pilili, C.H., A.A., M.A. y un tal T. (los 12 últimos fueron sometidos en calidad de prófugos, imputados de haber violado la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana); b) que operado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente el 13 de agosto de 1991, decidió mediante providencia calificativa No. 46-91 rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes para enviar por ante el tribunal criminal a los nombrados E.A.V.G., J.A.V., T.G.M.O., N.J.C., S.E.D.C., M.R.P.O., N.C., D.C.G., P.J.M., P.H.G. y M.M.R., como autores de la infracción prevista por violación a los artículos 4, 5, 8, categoría II, acápite II, código 9041, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, párrafo II, y III, 79, 81 y 85, literales, b), c) y d), de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, al tribunal criminal a P.J.M., por violación a los artículos que se mencionan más arriba, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; TERCERO: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a J.A.R., por violación al artículo 71, del Código de Procedimiento Criminal; por encubridor; CUARTO: Enviar, como al efecto enviamos, a los nombrados, R.M.V.P. (a) M., O.E.F. (a) El Tigre, G.G., F.G. (a) El Rubio, P.J. (a) El Barajú, G.M., A.S., C.H. (a) Pililí, C.H., A.A., M.A., y un tal T., quienes se encuentran prófugos, para que sean juzgados en procedimiento de contumacia; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que no ha lugar a la persecución criminal, contra los nombrados, J.R.R., A. de J.P.C. y L.M.M. de H., por no existir indicios de culpabilidad para ser enviados ante la jurisdicción de juicio, por tanto en cuanto a J.R.R. y A. de J.P.C., quienes se encuentran presos, sean puestos en libertad; L.M.M. de H., en libertad mediante suspensión de orden de arresto, sea mantenida en libertad, a no ser que a juicio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, exista algún hecho susceptible contradictorio de ser calificado como delito o contravención a cargo de los inculpados; SEXTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sean notificados al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y a los inculpados, para los fines de ley correspondientes"; c) que con motivo de un recurso de apelación a la decisión del juzgado de instrucción supraindicado, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional resolvió: "PRIMERO: Declarar bueno y válido los recursos de apelación interpuestos por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y por los nombrados J.R.R., A. de J.P.C., L.M.M. de H., F.G.V., N.J.C.M., P.H.G., J.A.R., E.A.V.G., T.G.M.O., J.A.V., M.M.R., D.G.G., P.J.M., M.R.P.O. y S.E.D.C., en cuanto a la forma, por haber sido hecho de conformidad con la ley, cuya parte dispositiva textualmente dice así: 'Primero: Declara como al efecto declaramos, que existen indicios suficientes para enviar por ante el tribunal criminal a los nombrados E.A.V.G., J.A.V., T.G.M.O., N.J.C., S.E.D.C., M.R.P.O., N.C., D.C.G., P.J.M., P.H.G. y M.M.R., como autores de la infracción prevista por violación a los artículos 4, 5, 8, categoría 11, acápite 11, Código 9041, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, párrafo 11 y 111, 79, 81 y 85, literales b), c) y d), de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Segundo: Enviar como al efecto enviamos, al tribunal criminal, a P.J.M., por violación a los artículos que mencionamos más arriba, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Tercero: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a J.A.R., por violación al artículo 71, del Código de Procedimiento Criminal, por encubridor; Cuarto: Enviar, como al efecto enviamos, a los nombrados R.M.V.P. (a) M., O.E.F. (a) El Tigre, G.G., F.G. (a) El Rubio, P.J. (a) El Barajú, G.M., A.S., C.H. (a) Pilili, C.H., A.A., M.A. y un tal T., quienes se encuentran prófugos, para que sean juzgados en procedimiento de contumacia; Quinto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que no ha lugar a la persecución criminal, contra los nombrados J.R.R., A. de J.P.C., L.M.M. de H., por no existir indicios de culpabilidad para ser enviados ante la jurisdicción de juicio, por tanto, en cuanto a J.R.R. y A. de J.P.C., quienes se encuentran presos, sean puestos en libertad, L.M.M. de H., en libertad mediante suspensión de orden de arresto, sea mantenida en libertad, a no ser que a juicio del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, exista algún hecho susceptible y contradictorio de ser calificado como delito o contravención a cargo de los inculpados; Sexto: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sean notificados al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y a los inculpados, para los fines de ley correspondientes; por haber sido hecho de conformidad con la ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto de no ha lugar No. 46-91, expedido a favor de los nombrados J.R.R., A. de J.P.C. y L.M.M. de H., en la providencia calificativa, de fecha 13 de agosto de 1991, del Juez de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por no existir en su contra indicios graves y concordantes, que mantienen enviarlos por ante el tribunal criminal; TERCERO: Asimismo, modifica la precitada providencia calificativa, en cuanto a los nombrados P.J.M.H., P.H.G. y M.R.P.O. y se otorga auto de no ha lugar en su favor, por no existir indicios para ser enviados por ante la jurisdicción de juicio, y en consecuencia se ordena que los mismos sean puestos en libertad, a no ser que se encuentren detenidos por otra causa; CUARTO: De igual manea se ordena, que la presente decisión sea notificada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los inculpados mencionados en el segundo y tercer incisos de dicha decisión, para los fines legales correspondientes"; d) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la inculpación, el 29 de abril de 1996, dictó en atribuciones correccionales una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; e) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los nombrados S.E.D.C., D.C., J.A.V.G. y M.M.R., en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 1996, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones criminales cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia la contumacia en contra de los nombrados R.V.P. o R.M.V.P. (a) Monchito, O.E.F. (a) El Tigre, G.G., F.G. (a) El Rubio, P.J. (a) Barajú, G.M., A.S., C.H. (a) Pilili, C.G., A.A., M.A. y N.C., por no haberse presentado a justicia no obstante la publicación del acto en los lugares indicados por la ley, ni haber hecho ningún acto de presencia en los tribunales dominicanos, y en consecuencia se les declara a todos culpables de los crímenes de asociación de malhechores formada por veinte (20) personas con la premeditación voluntaria y el propósito de causar daño a la República Dominicana, en especial al Estado Dominicano y dedicarse al tráfico

nacional e internacional entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela, con su último destino a esta República Dominicana a quienes se les ocupó en el momento de su detención la cantidad de veintidós (22) sacos con quinientos (500) paquetes cada uno, con un peso global de 2,279 kilos de cocaína pura conjuntamente con los acusados J.A.. V., M.M.R., D.C.G. (a) La Fibra, T.G.M.O. y/o T.G.O. y S.E.D.C. y se les condena a treinta (30) años de reclusión cada uno y al pago de una multa de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) cada uno y además se condena a éstos al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, a J.A.. V., M.M.R., D.G., T.G.M.O. y S.E.D. culpables del crimen de asociación de malhechores para dedicarse a cometer crímenes contra la República Dominicana y en especial contra el Estado Dominicano, al dedicarse al tráfico, venta, distribución y consumo de drogas narcóticas controladas de la República Dominicana, a quienes se les ocupó conjuntamente con los contumaz la cantidad de veintidós (22) sacos con quinientos (500) paquetes cada uno de cocaína pura, en perjuicio del Estado Dominicano, conjuntamente con los contumaz R.V.P. o R.M.. V.P. (a) Monchito, O.E.F. (a) El Tigre, G.G., F.G. (a) El Rubio, P.J. (a) El Barajú, G.M., A.S., C.H. (a) Pilili, C.G., A.A., M.A. y N.C., que introdujeron desde las Repúblicas de Colombia y Venezuela con su último destino a la República Dominicana en la embarcación Censa II tipo remolcador, hallada en la residencia de N.C. según consta en una de las actas de allanamiento, y en consecuencia se les condena a J.A.. V., M.M.R., D.C.G. (a) La Fibra, T.G.M.O. y/o Tito Ortega y S.E.D.C., a treinta (30) años de reclusión y al pago de las siguientes multas consistentes en Dos Millones de Pesos Oro (RD$2,000,000.00) como autor principal del trasborde de la cocaína en el barco indicado mas arriba, capitaneado por él, a J.A.. V., T.G.M.O. y/o T.G.O. al pago de una multa consistente en Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) cada uno y además se les condena a todos al pago de las costas penales; Tercero: Se admite como buena y válida en todas sus partes el acta de incineración de 1,390 y 1,389 kilos de cocaína pura de fecha 18 de septiembre de 1990, suscrita por el Secretario de Estado de Salud Pública representado por la Dra. I.D.; Dr. C.C.D., mayor general médico (retirado) del Ejército Nacional, representante de la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. S.O. de P., Procuradora General de la República, Dr. E.O.F., Procurador Fiscal del Distrito Nacional y compartes por considerar este tribunal que son justos y de derecho los motivos expuestos en el acta de que se trata; Cuarto: Se ordena el decomiso, confiscación e incautación de los objetos que figuran en el expediente como cuerpo del delito consistente en: 1 jeep marca W., color gris, chasis No. 2G4FY49TSXJ158374, placa No. 316-400; 1 J. marca Toyota, color rojo, chasis No. JT4RN6257-HO160561, placa No. 291296, 1 minibús, marca Mitsubishi, color verde, chasis No. 1111054625, placa No. 330-421, 1 jeepeta marca Mitsubishi, color rojo chasis, No. JMBL-049GW11J70042, placa No. 316-301; 1 camión Chevrolet, color rojo, chasis No. 19BM7-D1Y4BV111492, placa No. 337-599; 1 camioneta marca Ford, color negro gris, chasis No. 1FTHX251FKA05334, placa No. 287-813; 1 jeepeta marca Nissan, color rojo, chasis No. JNBHD164W000849, placa No. 310-520; 1 carro marca Toyota, color blanco, chasis No. GT2MX63E7D0018064, placa No. 189-065; 1 motocicleta marca Yamaha, color azul y un motor suzuki, color amarillo y azul, chasis No. SF13A-110514, placa No. 402-721; 1 pistola modelo 5906, calibre 9mm, marca S.W. No. HTDA75281-dique; 1 tele radar MEWR6850; 1 máquina de escribir Panasonic MKXE506E; 1 transformador A. con su cargador; 1 fotocopiadora BM No. DH523126; 1 teléfono marca K., 4 filtros; 1 cepillo electrónico Planer; 1 pulidora marca M.N. 1559624E con su disco; 1 reloj de pared tipo timón; 1 televisor de barco para furuno M-FMB60; 1 cargador para radio Motorola CTL No. 2691A; 1 satélite de navegación No. D990510; 1 VHS marca Quasar No. 5175B60641; 1 transuner marca K. No. 6010550; 1 tocacassette marca Sony MTEM-848; 1 teléfono negro MCE No. C-978402, 3 crichet 2200; 1 maleta conteniendo documentos y fotografías; 1 cámara de vídeo Panasonic No. 19W-326; 1 joran Recerver S/N 787; 1 maletín conteniendo vídeo tape (cintas); 1 transuner TR9750 marca K., 5 máquinas de soldaduras y sus antorchas; 1 caja de hierros de mecánica; 1 extensión eléctrica; 1 lámpara de gas; 1 satélite naval M. No. 15839; 1 radio M. No. 3001258; 1 radio M. No. 53001260; 2 flash; 1 lenta para cámara; 2 abanicos marca Oriental de pedestal; 2 maletas conteniendo prendas de vestir, 1 casco protector; 2 radios de comunicación marca Bimini, 30 melland cobernet CTX2040; 1 radio marca HFK3N200E; 1 maletín; 1 cámara fotográfica marca T.; 4 cámaras Quasar de filamaciones con el cargador para la misma; 1 maletín conteniendo documentos personales; 5 cassette vídeos (VHS); 1 radio from CM700; 1 radio Polaris color blanco 250-AP2994; 1 radio con su cargador marca Icom C700; 1 fax Canon 20; 1 embarcación de nombre C.I., bandera venezolana tipo remolcador, eslora 24, 75 metros, manga 680 metros, puntal 3.30 metros, color del casco negro, color del puente blanco, No. de registro AJZL150; 1 embarcación de nombre R.S.J., bandera hondureña, tipo lancha, eslora 70 pies, registro No. L-1922419, color del casco blanco, color del puente blanco; 1 embarcación de nombre J.C., bandera dominicana, tipo lancha, eslora 46.6 pies, registro No. L12265DG, color del casco blanco, color del puente blanco; 1 embarcación de nombre K., bandera hondureña tipo carguero, eslora 101.7, registro No. L-0322634, color del casco verde, color del puente blanco; 1 embarcación de nombre El Puma, bandera de Estados Unidos de América, tipo bote de recreo, eslora 22.0 pies, registro No. FL-1692GE, color del casco blanco; 1 embarcación de nombre El Gorila, tipo bote de pesca, eslora 18 pies, color blanco; 1 embarcación de nombre G., bandera hondureña, tipo carguero eslora 166 pies, registro No. L-032262, color del casco negro, color del puente blanco, 1 embarcación de nombre P.L., tipo lancha, bandera dominicana, eslora 39.9 pies, registro No. Y-1439, color del casco blanco, color del puente blanco, 1 aeronave No. 1859A tipo C206, objetos éstos que les fueron ocupados a los acusados como cuerpo del delito en el momento de su detención en beneficio del Estado Dominicano; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea notificada por secretaría y por acto de alguacil al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional para su conocimiento y fines que estime de lugar, de conformidad con lo que dispone la ley en sus artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte obrando por propia autorización modifica la sentencia recurrida y en consecuencia, condena a los nombrados M.M.R., J.A.V. y T.G.M.O. a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa a cada uno, y a los nombrados D.C. y S.E.D. a sufrir la pena de cinco (5) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; TERCERO: Se condena a los acusados al pago de las costas penales; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se ordena la deportación del país a los nombrados M.M.R., J.A.V. y T.G. inmediatamente cumplan sus condenas"; En cuanto a los recursos de casación de M.M.R., T.G.M.O. y J.A.V.G., acusados:

Considerando, que los recurrentes, ni al momento de interponer sus recursos de casación en secretaría, ni posteriormente mediante memorial, han expuesto los medios en que los fundan, pero, la calidad de acusados que ostentan, obliga a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, a examinar la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para modificar la sentencia del tribunal de primer grado y fallar como lo hizo, no ha expuesto ningún motivo de hecho, ni de derecho que justifique la decisión expresada en el dispositivo de su sentencia;

Considerando, que también la Corte a-qua consignó en el acta de audiencia las declaraciones de los acusados íntegramente;

Considerando, que en relación a la falta de motivación, resulta una obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como un principio general imperativo que se aplica a todas las jurisdicciones y que aparece consagrado en el apartado 5to. del artículo 23 de la Ley de Casación, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, esté siempre en condiciones de apreciar si se aplicó correctamente la ley, y que las partes encuentren la prueba de que su condena no es arbitraria e ilegal; que además, los jueces deben siempre responder y motivar en sus decisiones cada punto o extremo de las conclusiones expuestas, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del acusado; esta obligación, con mayor razón se impone en el caso que nos ocupa, puesto que los recursos han sido incoados por los acusados, y la Corte a-qua condenó a una sanción menos severa que la establecida por el tribunal de primer grado;

Considerando, que la motivación de una sentencia debe ser la exposición de la percepción que el juzgador tiene sobre la historia real de los hechos, y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se ha dado al caso específico que se juzga; por lo cual no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico;

Considerando, que la sentencia debe mostrar, tanto el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de las razones dirigidas a las partes, lo cual ha de diafanizar el proceso en cuanto a su decisión y a las razones que motivaron la misma; que una sentencia carente de motivos de hecho y de derecho conduce a la arbitrariedad de la resolución; asimismo, la falta de fundamentación jurídica podría ofrecer una solución cimentada fuera del ordenamiento jurídico; que además, una sentencia carente de motivos puede ser manifiestamente injusta;

Considerando, que una motivación irracional o no razonable, tampoco cumple con el voto de la norma legal, así, de esa manera, la motivación racional apela a la lógica de los hechos, y nunca debe vulnerar los principios de ésta, por eso, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí; además la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido, continúan siendo arbitrarios y no cumplen ninguna de las finalidades de la ley sobre la materia, que tienen en la motivación de la sentencia el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, y posibilitan su entendimiento y su posible impugnación;

Considerando, que por otro lado, la exigencia de la motivación no comporta sólo el hecho de satisfacer al justiciable, puesto que ésta tiene una connotación más trascendente, por lo que no puede equiparse a ausencia de la misma, cuando exista disconformidad con la decisión o cuando no se considere convincente, sino que ésta supone entre otras cosas: a) un juicio lógico que ha llevado al juzgador a seleccionar lo esencial de los elementos expuestos y unas normas jurídicas; b) la aplicación razonada de la norma y la respuesta a las pretensiones de las partes; c) la ponderación y mención de los alegatos relevantes para la decisión, sobre todo, en esto último, basta que se limiten a las alegaciones que sean pertinentes para la resolución del caso, distinguiéndose claramente entre las pretensiones de las partes y las argumentaciones propias del juzgador;

Considerando, que los recursos contra las sentencias pueden referirse tanto a la regla de derecho aplicada, como a los hechos presumiblemente probados por ante los jueces del fondo y que sirven de base a las decisiones. Sin embargo, cuando se trata de motivación es frecuente limitarla al derecho aplicado al caso, cuando tanto o más importantes son los razonamientos empleados para la selección de los elementos y circunstancias sometidas a la decisión, y que el juez da como probados, ya que tal selección predetermina normalmente la solución jurídica; que de igual manera, para la apreciación de los indicios en materia penal resulta imprescindible que los tribunales del orden judicial expongan sus razonamientos en torno a los hechos probados, así como a otros hechos acreditados por medio de indicios, obligando a los jueces a exponer las interpretaciones posibles de tales hechos probados y por qué se elige la interpretación inculpadora; posibilitando de esa manera, tanto a las partes, como a la instancia judicial superior, la revisión de los elementos y circunstancias reales del caso, resultando pues, indispensable, explicitar las razones de la selección de los elementos probatorios;

Considerando, que la motivación de las decisiones judiciales es un derecho fundamental de las personas, que forma parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la efectividad del mismo y para no dejar en la penumbra tan importante aspecto del enjuiciamiento, ya que no pueden existir zonas de la actividad jurisdiccional, salvo aquellas que la misma ley ordena, que no se sometan a la consideración de la opinión pública y al conocimiento de las partes, quienes no pueden apreciar si la selección de los elementos probatorios es racional y razonable, de no ponerse de manifiesto en la sentencia las razones en que la misma se basa;

Considerando, que por consiguiente, la falta de motivación en las sentencias, la insuficiencia de motivos, contradicción de los mismos y la carencia de fundamentación, amerita que la decisión sea anulada, que como en la especie la Corte a-qua, en la solución que le dio al diferendo que le fue sometido, no ofreció ni la mas mínima motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo, esta debe ser casada;

Considerando, que las reglas establecidas por el artículo 280 del Código de Procedimiento Criminal tienen por objeto garantizar que el proceso en materia criminal sea absolutamente oral; y estas reglas son de orden público, porque atañen al interés social, y su inobservancia está sancionada de manera expresa por el artículo 281 del Código de Procedimiento Criminal; por consiguiente, al desconocer dicho texto legal, la Corte a-qua incurrió en las violaciones denunciadas, y por ende la sentencia debe ser casada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones criminales, el 14 de enero de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR