Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2000.

Fecha15 Noviembre 2000
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 046-0014491-1, domiciliado y residente en la calle Callejón de Los Obreros, No. 75, La Agustina, del sector C.R., de esta ciudad, prevenido; Attwoods Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 31 de agosto de 1998, a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por sus abogados, L.. A.I.P., Dr. B.A.A., en el que se expone el medio que más adelante se examinará;

Visto el escrito de la parte interviniente P.A.M.G., suscrito por los Dres. C.R. y R.G.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de agosto de 1996, mientras el camión conducido por C.B., propiedad de la Attwoods Dominicana, S.A., transitaba por la calle Manzana 23, del sector Las Caobas, de esta ciudad, en dirección de oeste a este, atropelló al nombrado P.A.M.G., resultando este último con lesiones físicas curables en seis (6) meses; b) que fue apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 1ro. de septiembre de 1997, cuyo dispositivo figura copiado en el de la sentencia impugnada; c) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. R.G., en representación del Sr. P.A.M., en fecha 10 de noviembre de 1997; b) el Lic. A.A.P., a nombre y representación de La Universal de Seguros, C. por A., la Attwoods Dominicana, S.A. y el nombrado C.B., en fecha 15 de septiembre de 1997, contra la sentencia marcada con el No. 326-97, de fecha 1ro. de septiembre de 1997, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado C.B., de generales anotadas, culpable del delito de violación a los artículos 49, letra c y 65 de la Ley No. 241, en perjuicio de P.A.M.G., que le causó lesión curable en seis (6) meses, en consecuencia lo condena a pagar de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor P.A.M.G., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. R.G., C.R., en contra de Attwoods Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a Attwoods Dominicana, S.A., en su ya indicada calidad, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), a favor y provecho del Sr. P.A.M.G. como justa reparación por los daños morales y materiales por él sufridos lesiones físicas; Cuarto: Condena a Attwoods Dominicana, S.A., en su ya indicada calidad al pago conjunto y solidario de los intereses legales de los valores acordados, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa a título de indemnización complementaria, a favor y provecho del Sr. P.A.M.G.; Quinto: Declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente; Sexto: Condena además a Attwoods Dominicana, S.A., en su ya indicada calidad al pago conjunto y solidario de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. R.G. y C.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del prevenido C.B., por no haber comparecido, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado C.B., al pago de las costas penales y a la compañía Attwoods Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. C.R. y R.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación alegan lo siguiente: "Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos; en otro aspecto: Motivación inadecuada";

Considerando, que los recurrentes en su único medio alegan, en síntesis, lo siguiente: "que el juez de primer grado y los jueces de segundo grado incurrieron en una serie de ligerezas que evidencian una falsa e incorrecta apreciación de los hechos; el acta policial en modo alguno establece con claridad la sucesión de los hechos, ni establece cómo ocurrió el accidente en cuestión, por lo que en modo alguno puede servir de base para que los jueces fijen la responsabilidad penal y civil que señala la sentencia; que no se ha cumplido con nada de lo señalado por lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia recurrida en ninguna parte de sus consideraciones establece una relación clara de la posible proporcionalidad de la falta del conductor (cuestionada) y las indemnizaciones acordadas al actual recurrido; que en las condiciones apuntadas y perfectamente comprobadas examinando la sentencia misma, no es posible afirmar que la Corte de Apelación de Santo Domingo hizo una correcta aplicación de la ley, razón por la cual debe ser casada al no ofrecer motivos serios y coherentes que justifiquen las condenaciones penales y civiles pronunciadas contra el prevenido C.B., por ello hay que establecer que la sentencia recurrida ofrece una penosa e incorrecta motivación al fijar indemnizaciones desproporcionadas sin ofrecer una sola prueba que justifique el monto en que fue evaluada";

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "que el accidente se debió a la falta del conductor que no tomó ninguna precaución al iniciar la marcha de reversa, en el parqueo de un edificio, sin cerciorarse si había alguna persona, y luego realizar la marcha de su vehículo con seguridad, sin demostrarse que la víctima haya cometido falta", lo que fue sustentado no sólo por la versión contenida en el acta policial sobre lo declarado por el prevenido y la parte civil constituida, sino por otros indicios y presunciones que le condujeron a establecer la causa generadora del accidente, imputándole falta a C.B. por haber violado el artículo 49, literal c, de la Ley No. 241, que castiga ese comportamiento con penas de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o incapacidad para el trabajo de la víctima durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie, por lo que al imponerle a C. Bueno una multa de Cien Pesos (RD$100.00), sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, no hizo una correcta aplicación de la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público, la situación del prevenido no puede ser agravada por su propio recurso, en consecuencia, la sentencia en el aspecto penal es irreprochable;

Considerando, que asimismo, la falta cometida por C.B. causó un daño a la persona constituida en parte civil, y la Corte a-qua de conformidad con los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, pudo imponerle solidariamente con su comitente Attwoods Dominicana, S.A., la indemnización que soberanamente entendió era correcta, conforme a la gravedad de los daños sufridos por la víctima, lo cual no puede ser objeto de censura en casación, toda vez que las sumas fijadas no son irrazonables;

Considerando, que los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento, no estando obligados a dar motivos especiales sobre el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siempre que sea dentro de los límites de lo razonable, por lo que procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P.A.M.G. en los recursos de casación interpuestos por C.B., prevenido; Attwoods Dominicana, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 7 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos de C.B., Attwoods Dominicana, S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, y ordena su distracción en favor de los Dres. C.R. y R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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