Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2001.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha24 Enero 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identificación personal No. 10540, serie 16, domiciliado y residente en la casa No. 2 de la calle Segunda, Residencial El Condado, kilómetro 11, de la Autopista Duarte, Distrito Nacional, contra la providencia calificativa dictada el 7 de junio del 2000, por la Cámara de Calificación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) El Lic. P.P.P.V., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, a nombre y representación de dicho funcionario, en fecha 2 de marzo del 2000; b) El nombrado Dr. Salvador Potentini, en fecha 3 de marzo del 2000; c) La Licda. X.G.F., a nombre y representación del señor E.P.C., parte civil constituida, en fecha 13 de marzo del 2000, contra la providencia calificativa y auto de no ha lugar No. 95-2000, de fecha 29 de febrero del 2000 dictado por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que existen indicios de culpabilidad suficientes, serios, precisos, graves y concordantes para enviar como al efecto enviamos por ante el tribunal criminal al señor S.P.C. (investigación), inculpado de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, para que allí responda por los hechos puestos a su cargo y se le juzgue conforme a la ley; Segundo: Declarar como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución criminal intentada en contra de la señora E.R.M. (investigación), inculpada de violar los artículos 307, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; Tercero: Reiterar, como al efecto reiteramos el mandamiento de prisión provisional que dictamos en fecha 15 de febrero del 2000, conforme a las disposiciones de los artículos 94 y 132 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos que la presente providencia calificativa y el auto de no ha lugar les sean notificados por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados, en los plazos prescritos por la ley de la materia, junto con un estado de los papeles y documentos que obran como elementos de convicción en el proceso, así como las actas y constancias de las pesquisas de las cosas juzgadas útiles para la manifestación de la verdad, con arreglo a lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Criminal (modificado por la Ley 342-98 del 14 de agosto de 1998), para los fines de ley correspondientes; Quinto: Que vencidos los plazos de apelación establecidos por el artículo 133 (modificado) del Código de Procedimiento Criminal, el expediente sea pasado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la cámara de calificación después de haber deliberado, confirma el auto de no ha lugar, dado en la providencia calificativa No. 95-2000 de fecha 29 de febrero del 2000, dictado por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la nombrada Elba Rosario Mata, por no existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes, que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, como autora de violación a los artículos 307, 405 y 408 del Código Penal; TERCERO: Confirma la providencia calificativa No. 95-2000 de fecha 29 de febrero del 2000, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en contra del nombrado S.P.C., por existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes, que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso, como autor de violación al artículo 408 del Código Penal; y en consecuencia, lo envía al tribunal criminal para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; CUARTO: Ordena, que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados, y a la parte civil constituida, si la hubiere, para los fines de la ley correspondientes";

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. L.E.A.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando como secretaria de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, el 21 de junio del 2000, a requerimiento de la Licda. E.R., actuando a nombre y representación del recurrente Salvador Potentini, en la cual no se expresan los vicios que a su entender contiene la decisión recurrida;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. P.A.H.B., M.M.P. y E.F., quienes actúan a nombre y representación de E.P.C., parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que antes de pasar a examinar y analizar los argumentos de cualquier tipo que expongan las partes, es necesario determinar primero si es admisible el recurso de casación de que se trate;

Considerando, que las providencias calificativas y demás autos decisorios emanados de la cámara de calificación no están incluidos dentro de los fallos a que se refiere el artículo 1ro. de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación; que, a su vez, el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley 5155 del año 1959, en su párrafo final, establece que las decisiones de la cámara de calificación no son susceptibles de ningún recurso, lo cual tiene como fundamento el criterio de que los procesados, cuando son enviados al tribunal criminal, pueden proponer ante los jueces de fondo todos los medios de defensa en su favor, a los fines de lograr su absolución o la variación de la calificación que se haya dado al hecho, si procede; que, por tanto, el presente recurso de casación no es viable y no puede ser admitido.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.P.C., en el recurso de casación interpuesto por S.P.C., contra la providencia calificativa emanada de la Cámara de Calificación de Santo Domingo, dictada el 7 de junio del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara inadmisible dicho recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. P.A.H.B., M.M.P. y E.F.; Cuarto: Ordena el envío del presente expediente judicial, para los fines de ley correspondientes, al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, vía Procuraduría General de la República.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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