Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2001.

Fecha13 Junio 2001
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de junio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identificación personal No. 16832, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle A.M.N. 7, de la Urbanización Máximo Gómez, de esta ciudad, y E.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 12710, serie 30, domiciliado y residente en la calle A.M.N. 1, de la Urbanización M.G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de julio de 1996, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo, el 18 de julio de 1996, por el Dr. H.T.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.E.M. y E.J., en la cual no se indica ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 675 de 1944 sobre Urbanizaciones y Ornato Público, modificada por las Leyes Nos. 3509 de 1953 y 687 de 1982, y los artículos 1, 30 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que ante una denuncia presentada por la junta de vecinos de la Urbanización Máximo Gómez, sobre la ocupación del área verde de dicha urbanización, fue realizado un sometimiento por la Dirección General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra de J.B.G. y compartes; b) que apoderado el Juzgado de Paz Municipal de la Palo Hincado del Distrito Nacional, para conocer del fondo del asunto, después de un descenso realizado a la indicada urbanización, y de la celebración de varias audiencias, éste dictó sentencia el 4 de julio de 1995, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; c) que recurrida en apelación, intervino la sentencia hoy recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto contra los nombrados M.E.M., E.J. y L.M.G., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citados; SEGUNDO: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los nombrados M.E.M., E.J. y L.M.G., en fechas 21 y 25 de julio de 1995, a través de sus abogados A.D.M., J.J.F. y H.T.F., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1995, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara culpable a los nombrados J.B.G.T., M.M., E.J., L.M.G., R.M. y A.A., por haber violado los incisos a, b y c, del artículo 17 de la Ley 687, que deroga el título IV de la Ley 675, modificada, en su artículo 13, por la Ley 3509 sobre Construcción y Linderos, respectivamente; Segundo: Se ordena la demolición de todas las edificaciones realizadas en todas las áreas verdes envueltas en la presente litis de la Urbanización Máximo Gómez; Tercero: Se autoriza al Ayuntamiento del Distrito Nacional, a que proceda a recuperar todas las áreas verdes de la Urbanización Máximo Gómez y a la demolición de todas las edificaciones envueltas en la litis; Cuarto: Se condena a los nombrados J.B.G., M.M., E.J., L.M.G., R.M. y A.A., al pago de las costas'; por haber sido hecho conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicho recurso, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso"; En cuanto a los recursos de casación de M.E.M. y E.J., prevenidos:

Considerando, que los recurrentes M.E.M. y E.J., en sus indicadas calidades, no han invocado ningún medio contra la sentencia impugnada, ni al momento de interponer sus recursos en la secretaría del Juzgado a-quo, ni posteriormente mediante el depósito de un memorial, pero, por tratarse de los recursos de los procesados, es preciso examinar la sentencia, a fin de determinar si la misma contiene violaciones a la ley, o si ésta fue bien aplicada;

Considerando, que antes de proceder al estudio y ponderación de la sentencia, es preciso determinar la procedencia o no del recurso en sí;

Considerando, que el artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que el plazo para interponer el recurso de casación contra las sentencias pronunciadas en defecto comienza a correr a partir de que el recurso de oposición no es admisible;

Considerando, que habiendo sido dictada en defecto, en contra de los hoy recurrentes, la sentencia del Tribunal a-quo el 16 de julio de 1996, y al éstos haber incoado sus recursos de casación el 18 de julio de 1996, cuando todavía estaba abierto el recurso de oposición, esta circunstancia hace que dichos recursos sean inadmisibles por extemporáneos, a la luz del citado artículo 30 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación incoados por M.E.M. y E.J., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de julio de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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