Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de sentencia31
Fecha28 Enero 2004
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; S.I.P. y C.L.A., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de esa corte de apelación, el 31 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.P., en representación del Dr. A.B.A., abogado de la parte interviniente, La Intercontinental de Seguros, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 10 de septiembre del 2001, a requerimiento del Dr. G.A.A., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, actuando a nombre y representación del titular, Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 12 de septiembre del 2001, a requerimiento del Dr. A.B.A., actuando a nombre y representación de S.I.P. y C.L.A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. R.M.G., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.B.A., en representación de la parte civil constituida, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de noviembre del 2002, suscrito por el Dr. P.P.Y.F. y la Licda. W.S. de Yermenos, a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, párrafo I de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de diciembre de 1994 mientras el señor L.D.'AntonioA. conducía el jeep marca C., propiedad de Daconsa, C. por A., asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., en dirección este a oeste por la avenida Las Américas, chocó con la motocicleta marca Honda Lead, que se atravesó de sur a norte, conducida por D.J.S., resultando muertos éste y su acompañante por los golpes recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual emitió su fallo en sus atribuciones correccionales, el 12 de julio de 1999, y cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de agosto del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) L.A.A. y la sociedad D' Consa C. por A., a través de su abogado D.J.A.N., en fecha 23 de agosto de 1999; b) S.I.P. y C.L.A. a través de su abogado Dr. A.B.A., en fecha 27 de julio de 1999 todos contra la sentencia de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al prevenido L.D.'AntonioA., italiano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-1212074-6, domiciliado y residente en la calle J.I.O.N. 3, Los Prados, D.N., culpable de violar los artículos 49, párrafo I; 61, y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción descuidada chocó la motocicleta en la que viajaba D.J.S., quien iba acompañado de otra persona, causándole a ambos la muerte inmediata, cuando dicho conductor intentaba penetrar a la avenida Las Américas, Km. 10 ½, hecho ocurrido a las 11:40 P.M., según acta de defunción No. 168837, libro No. 336, folio 337 del año 1994; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) acogiendo circunstancias atenuantes previstas en el artículo 52 de la Ley 241, ya que el prevenido compareció a todas las audiencias, lo que demuestra que es una persona que acude al llamado de la Justicia y al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil; Segundo: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil presentada por las señoras S.I.P. y C.L.A., la primera, en calidad de madre y tutora legal de los menores D.E. e I.D., según consta en las actas de nacimiento Nos. 721 y 95, libros Nos. 118 y 115, folios Nos. 121 y 95, ambas del año 1995, y la segunda en calidad de madre y tutora legal del menor K.R., según acta de nacimiento No. 419, libro No. 62, folio 19 del año 1990, contra L.D.'A.A., conductor del vehículo causante del accidente y Daconsa, C. por A., propietaria del vehículo, persona civilmente responsable; Tercero: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a L.D.'A.A. conjuntamente con Daconsa, C. porA., en sus respectivas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones; a) la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor y provecho de S.I.P., quien actúa en representación de los menores D.E. e I.D., hijos del fallecido D.J.S.; b) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor y provecho de C.L.A., quien actúa en representación del menor K.R., también hijo del fallecido D.J.S.; c) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes, D.. A.B.A. y P.E.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, a pesar de que en el expediente no se encuentra depositada la certificación de la Superintendencia de Seguros, sin embargo la Licda. W.S. la representó y concluyó a su nombre'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida y declara al prevenido L.D.'AntonioA. no culpable de violar las disposiciones de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se descarga de los hechos puestos a su cargo por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio"; En cuanto al recurso de S.I.P. y C.L.A., parte civil constituida:

Considerando, que las recurrentes en su memorial de casación expusieron, en síntesis, lo siguiente: "Que hacen suyos los alegatos vertidos en el recurso de casación depositado por la Procuraduría General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, adhiriéndose al mismo";

Considerando, que la parte civil al interponer su recurso de casación, éste debe versar sobre sus intereses privados, por lo que no es admisible que el recurso que intente pretenda la casación del fallo impugnado en cuanto a las condenaciones o al descargo del prevenido, pues con tal recurso sólo puede, dicha parte, impugnar el fallo en cuanto considere que hayan podido ser lesionados sus intereses privados; que ello así, porque la acción pública y la acción civil son independientes la una de la otra, aún cuando ellas se desarrollen ante los mismos jueces; que, por tanto, el presente recurso está afectado de nulidad; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo:

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo invoca en su memorial, lo siguiente: "Primer Medio: Violación al artículo 23 en sus ordinales 2 y 5 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y del testimonio de la causa; Violación a las reglas que dominan la confesión en materia penal. Violación al artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; Tercer Medio: Violación e inaplicación en cuanto al prevenido L.D.'AntonioA., se refiere de los artículos 49, párrafo I; 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; Cuarto Medio: Insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal";

Considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en todos los medios de su memorial de casación alega, en síntesis, lo siguiente: "Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo descargó al prevenido L.D.'AntonioA. de los hechos puestos a su cargo, por insuficiencia de pruebas, sin dar los motivos suficientes y coherentes de su actuación; Que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua dejó de ponderar los hechos y las circunstancias dadas, como la de que el prevenido admitiera voluntariamente haber chocado el motorista, que éste ya había ganado la intersección y se disponía a cruzar en forma vertical cuando fue impactado; Que fue demostrado que el prevenido conducía a exceso de velocidad, de forma temeraria y descuidada; Que las declaraciones prestadas por la testigo L.N.L.P. carecen de total credibilidad, ya que han transcurrido más de 7 años de la ocurrencia de los hechos, además de tratar de liberarlo de toda responsabilidad penal al prevenido; que la corte sólo puede descargar cuando el prevenido niega los hechos alegados";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, no sólo por las declaraciones del prevenido L.D.'AntonioA. y de la testigo L.N.L.P., sino también de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que el accidente se produce en horas de la noche en la autopista Las Américas en el Km. 10 ½, de dicha vía, cuando el prevenido señor L.D.'AntonioA. conducía su vehículo en dirección este a oeste y chocó con la motocicleta conducida por el occiso D.J.S. que transitaba por la misma vía pero en dirección contraria, e hizo un giro a la izquierda y salió de la isleta de manera intempestiva, ocupando el carril del primer vehículo, que no le dio tiempo a frenar, ni a evitar el accidente; b) Que el prevenido recurrente L.D.'AntonioA. transitaba por la autopista Las Américas que es una vía principal y no se ha probado que conducía su vehículo a exceso de velocidad, sino que fue sorprendido al notar de improviso la presencia de la motocicleta ocupando la vía por donde él normalmente transitaba, que aunque trató de esquivarla y frenar, no pudo evitar el accidente; c) Que ha quedado evidenciado por las declaraciones de las partes, que en el lugar del accidente ni siquiera existía intersección regular, ni señal alguna; sino que se trataba de una especie de camino en la isleta que divide dicha vía, que probablemente utilizaban los moradores para cruzar la referida autopista de sur a norte cuando venían en dirección oeste este; d) Que el conductor de la motocicleta, el hoy occiso D.J.S. al irrumpir en una vía principal como lo es la autopista Las Américas en forma intempestiva, ocupando la vía por donde transitaba el vehículo conducido por L.D.'AntonioA., sin observar ninguna precaución, ni ceder el paso, condujo su motocicleta de una forma imprudente que le ocasionó la muerte a él y a su acompañante, pues si se detiene antes de irrumpir en la referida vía, viniendo de un camino irregular, perpendicular a dicha autopista y observa si venían vehículos, se hubiese percatado de la presencia del vehículo conducido por el prevenido recurrente y de otros vehículos más que se desplazaban por dicha vía y no hubiese ocurrido el accidente; e) Que la preferencia y el derecho de paso es necesario en las vías principales y de gran tránsito de vehículos, para que la circulación de los mismos se efectúe en condiciones normales; f) Que el accidente se produce por la falta del conductor de la motocicleta que incursionó a la vía principal ocupando el carril por el cual se desplazaba el señor L.D.'AntonioA. y que además dicha incursión se hizo por un lugar que no constituye una calle, ni es una intersección legal; g) Que en materia de accidentes de tránsito, la prueba de la falta puede ser hecha, en principio, por todos los medios posibles, que quedan a la soberana apreciación de los jueces del fondo, ya sea por testimonios, los procesos verbales levantados por la Policía Nacional, los indicios materiales, y en la especie, aunque el prevenido recurrente haya admitido que chocó la motocicleta, la colisión no es una figura jurídica, sino que es necesario demostrar una falta personal a cargo del conductor, por violación a las disposiciones legales o por imprudencia o negligencia; h) Que al no haberse probado el exceso de velocidad a cargo del conductor, ni una conducta descuidada e imprudente, procede el descargo de los hechos imputados, puesto que nadie está obligado, teniendo el derecho de paso, es decir, la preferencia para transitar por una vía principal, de gran circulación de vehículos, a soportar la responsabilidad del accidente porque el conductor de una motocicleta irrumpa intempestivamente y ocupe su vía y ocasione la colisión, en la cual él falleciere y su acompañante, como consecuencia de su propia falta; i) Que por los motivos expuestos precedentemente y no haberse establecido la falta a cargo del prevenido recurrente L.D.'AntonioA., procede revocar la sentencia recurrida y descargarlo de toda responsabilidad penal por no haber violado las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en los vicios enunciados por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y así lo hizo de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que sólo el conductor de la motocicleta cometió falta en la realización del accidente, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada el comportamiento de L.D.'AntonioA., quien iba en su vía correctamente y el motorista se le atravesó, saliendo de un área verde donde no había ninguna intersección, en horas de la noche; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en tal falta de motivos ni la desnaturalización invocada, por lo que procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a La Intercontinental de Seguros, S.A. en el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; S.I.P. y C.L.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 31 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por S.I.P. y C.L.A., contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza el recurso de casación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contra la sentencia indicada; Cuarto: Condena a las recurrentes al pago de las costas, y las declara de oficio con relación al recurso del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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