Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Fecha21 Abril 2004
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de abril del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Peravia Motor, C. por A., sociedad constituida de acuerdo con la ley de la República, con su domicilio social en la autopista Duarte Km. 6 ½ de esta ciudad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.E. en representación de la Dra. J.C., abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. P. de J.D., abogado interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 6 de marzo del 2002 a requerimiento del Dr. C.J.E., actuando a nombre y representación de Peravia Motors, C. por A., en la que no se indican cuáles son los medios de casación que se invocan contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial depositado por la Dra. J.J.C.G., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se desarrollan los medios de casación que más abajo se examinan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que se infieren del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se hace referencia, los siguientes: a) que el 20 de septiembre de 1999 ocurrió en la ciudad de Santo Domingo una colisión entre dos vehículos, uno conducido por J.R.S. de la Cruz, propiedad de Peravia Motors, C. por A. y el otro conducido y propiedad de P. de J.D., resultando ambos con serios desperfectos; b) que para conocer de esa infracción de tránsito, fue apoderado en sus atribuciones correccionales, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santo Domingo, Grupo I, el cual dictó su sentencia el 19 de agsosto del 2000, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que esta proviene de la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del 16 de enero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se reitera el defecto pronunciado en audiencia en contra de Peravia Motors, C. por A., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 10 de enero del 2002, no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declaran, buenos y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por P. de J.D., J.R.S. de la Cruz y la Razón Social Peravia Motors, C. por A., en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto del 2000, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. I; TERCERO: En cuanto al fondo de los indicados recursos, se rechazan por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al prevenido J.R.S. de la Cruz de la violación de los artículos 61, literal a; 65 y 74, literal d de la Ley 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia se le condena a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa; Segundo: Se declara no culpable al prevenido P. de J.D. de la violación de la Ley 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido falta alguna en la conducencia de su vehículo; Tercero: Se condena al prevenido J.R.S. de la Cruz al pago de las costas penales del proceso; en cuanto al prevenido P. de J.D., las mismas se declaran de oficio; Cuarto: En el aspecto civil se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor P. de J.D., en contra del señor J.R.S. de la Cruz por su hecho personal y en contra de la razón social Peravia Motor, C. por A., en sus calidades de propietaria y persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme al derecho y la ley; Quinto: En cuanto al fondo, se condena al señor J.R.S. de la Cruz y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en las indicadas calidades, a pagar al señor P. de J.D. la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00) como justa indemnización por los daños causados al vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante, daños emergentes y depreciación; Sexto: Se rechaza la solicitud de declaración de ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante recurso por los motivos antes expuestos; Séptimo: Se condena al señor J.R.S. de la Cruz y a la razón social Peravia Motors, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dra. H. delR.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara no oponible la presente sentencia a la razón social Universal de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo placa No. LB-R918 que ocasionó el accidente, en razón de que no se puso en causa el beneficiario de la póliza de seguros'; CUARTO: Se condena al Dr. P. de J.D., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del Dr. E.J.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso incoado por Peravia Motors, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que la recurrente sostiene que la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional impuso una indemnización a favor de su adversario sin dar motivos, ni justificarla con documentos que avalaran su decisión, por lo que resulta contraproducente esa manera de actuar, pero;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la recurrente, en el expediente existe depositado desde primer grado, una factura que describe las piezas que deben reponerse al automóvil siniestrado, así como el precio de cada una de ellas y el costo de la mano de obra, lo que indudablemente sirvió de guía al juez para otorgar la indemnización a que era acreedor la parte civil constituida, actuando además dentro del poder de apreciación que le es acordado a los jueces, cuando se trata de cuestiones de hecho, por lo que procede desestimar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a P. de J.D. en el recurso interpuesto por Peravia Motors, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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