Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Fecha12 Mayo 2004
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo del 2004, años 161 de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.T.C., dominicano, mayor de edad, soltero, operario, domiciliado y residente en el barrio La Milagrosa del municipio de Moca, provincia E., acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de agosto del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto del 2002 a requerimiento del recurrente, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de junio de 1999 fue sometido a la justicia P.T.C., acusado de homicidio voluntario en perjuicio de R.F.A., por lo que fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago para instruir la sumaria correspondiente, emitiendo el 5 de agosto de 1999 la providencia calificativa enviando al acusado al tribunal criminal; b) que la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó en sus atribuciones criminales sentencia el 16 de marzo del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino el 13 de agosto del 2002 como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Lic. E.F. a nombre y representación de la parte civil constituida J.R.A., A.S., L.S.T. en su condición de madre de los menores W., A., Y.; la Licda. A.C. a nombre y representación del prevenido y del recurso interpuesto por P.T.C., prevenido, todos contra la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Primero: Que debe declarar como al efecto declara al nombrado P.T.C., culpable de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de R.A.S.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión; Segundo: Que debe condenar como al efecto condena a P.T.C., al pago de las costas penales; Aspecto civil: Tercero: Que debe declarar como al efecto declara, en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en parte civil incoada por la nombrada L.S.T., en su calidad de esposa y madre de los hijos procesados con el fenecido R.F.A.S., por intermedio de sus abogados y apoderados especiales los Licdos. E.F. y M.S., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales del derecho; Cuarto: Que en cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza la constitución en parte civil por improcedente, mal fundada y carente de base legal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta y revoca el ordinal cuarto de la antes referida sentencia; TERCERO: Declara al nombrado P.T.C. culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 205 y 304, párrafo II del Código Penal en perjuicio de R.A.S.; y en consecuencia se le condena sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil incoada en el Tribunal a-quo a nombre y representación de L.S.T. en su calidad de madre de los menores procreados con el occiso así como la incoada por los señores J.R.A. y M.A.S. en su condición de padres de la víctima las cuales han sido ratificadas ante este tribunal; QUINTO: Se condena al nombrado P.T.C. a pagar las siguientes indemnizaciones: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de los menores A. de Jesús, W. y Y. representados por su madre L.S.T. y la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de los señores J.R.A. y M.A.S. padres del occiso por los daños morales y materiales sufridos por ellos a causa de la muerte de R.F.A.S.; SEXTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia apelada; SÉPTIMO: Se condena a P.T.C. al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. E.F. y A.B. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de P.T.C., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de acusado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua, los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de procesado, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente ponen de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo dijo, en sínteis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de acuerdo a las declaraciones vertidas en la Policía Nacional, que figuran anexas al expediente, las declaraciones vertidas en el plenario por el acusado y los informantes J.B.E., F.A.G.G., F.A.R., F.G.G., J.R.A. y L.S.T., ha quedado establecido que mientras F.A.G.G. cerraba la puerta de su negocio, encontrándose presentes F.G., F.C. y R.A., se presentó P.T.C. en el momento en que los hermanos J.R.A. y R.F.A. llegaban al lugar y se desmontaron del vehículo en que andaban, produciéndose la agresión por parte de P.T.C. en contra de este último, a quien le ocasionó una herida cortante y punzante en el lado abdominal izquierdo que le perforó el estómago y el riñón derecho, ocasionándole la muerte, según consta en el certificado del médico legista; b) Que todos los declarantes coinciden en señalar que no hubo discusión entre los presentes y que una vez cometido el hecho, P.T.C. intentó escapar, pero fue atrapado y entregado a las autoridades del hospital a donde acudieron con la víctima para que fuera auxiliada, donde falleció mientras recibía las atenciones médicas; c) Que aunque P.T.C. manifestó que era muy amigo de R.F.A. y estaba borracho cuando sucedió el hecho, admitió haber inferido la herida que le causó la muerte a éste, pero que lo hizo para defenderse, pues en el vehículo que llegó R.F.A. venían muchas personas y que entonces él hubiera sido la víctima; d) Que esta corte apelación entiende que el Juzgado a-quo hizo una buena apreciación de los hechos, pero ha considerado que la pena impuesta de 20 años de reclusión mayor debe ser rebajada a 15 años por ser la pena justa por el hecho que el acusado cometió, toda vez que el justiciable P.T.C. mostró su arrepentimiento y que todo fue producto de la bebida";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena tres (3) años a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al modificar la Corte a-qua la sentencia de primer grado y condenar a P.T.C. a quince (15) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por P.T.C., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de agosto del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso de P.T.C., en su calidad de acusado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR