Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Julio de 2004.

Fecha14 Julio 2004
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por A.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 002-0014223-0, domiciliado y residente en la carretera S. kilómetro 1, No. 23, B.A.R. de la ciudad de San Cristóbal, prevenido; C., C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de abril del 2002 a requerimiento de la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B.H., quienes actúan a nombre y representación de A.F.; C., C. por A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.B.H., quien invoca los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, literal c; 65 y 102, inciso 3, y sus modificaciones, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de abril del 2001 mientras el señor A.F. conducía el camión marca Daihatsu, en dirección este a oeste por la carretera S., y al llegar al Cajüilito, en Bajos de Haina, atropelló a los nombrados C.R.G. y V.O.P., resultando ambos peatones con golpes y heridas curables después de los veinte (20) días; b) que apoderado en sus atribuciones correccionales, el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina, S.C., para el conocimiento del fondo del asunto, emitió su fallo el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación: a) interpuesto en fecha 20 de noviembre del 2001, por la Licda. S.T. de B., en representación de A.F., prevenido; compañía C., C. por A., y la Nacional de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia No. 304-01-00376, de fecha 16 de agosto del 2001, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de los Bajos de Haina por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: 'Primero: Pronunciar, como al efecto pronunciamos, el defecto en contra del prevenido A.F., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, al prevenido A.F., culpable de violación de los artículos 49 y 50 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00); Tercero: Declarar como al efecto declaramos, buena y válida la constitución en parte civil, incoada por los señores V.O.P. y C.R.G., en su calidad de agraviados del accidente que se trata, a través de su abogado, en procura de indemnización, por los daños físicos, morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia del accidente de que se trata, por ser regular en la forma; y en cuanto al fondo, condena al señor A.F., conjuntamente con la compañía C., C. por A., persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) para cada uno de los agraviados, como justa reparación de los daños morales, materiales y físicos, por ellos sufridos, en el accidente de que se trata; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos, a la compañía C., C. por A., al pago de los intereses legales de la suma acordada, en indemnización y principal, a título de indemnización suplementaria, a partir de la fecha del accidente; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos, la presente sentencia común y oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; Sexto: Condenar como al efecto condenamos, a la compañía C., C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, en distracción y provecho de los Dres. N.T.V.C., J.E.V.C. y el Lic. A.E.V.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido, A.F., por no haber comparecido, no obstante citación legal, a la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre del 2001; TERCERO: Modifica el ordinal segundo, en cuanto al prevenido, A.F.; en consecuencia, lo declara culpable de violar los artículos 49, letra c; 65 y 102, inciso 3ro. de la Ley 241 y sus modificaciones, y lo condena a pagar una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y condena a la compañía C., C. por A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), repartidos en partes iguales, a favor de los señores C.R. y O.P., por las lesiones físicas sufridos por éstos, a consecuencia del accidente que se trata, por entender este tribunal, que son justas y reposan sobre base legal; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida"; En cuanto a los recursos de A.F., prevenido; C., C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., persona civilmente responsable:

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los recurrentes alegan en el primer, segundo y tercer medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, que el Juzgado a-quo, al estatuir como lo hizo, no ha dado motivos suficientes, fehacientes ni congruentes para fundamentar el fallo impugnado, ni en el aspecto penal ni civil; por otra parte, no ha tipificado ni caracterizado la falta que se le atribuye al prevenido recurrente; en consecuencia, deja desprovista la sentencia recurrida de un elemento fundamental de la responsabilidad tanto penal como civil, pero además dicha sentencia adolece de razonabilidad en las indemnizaciones acordadas;

Considerando, que tal y como argumentan los recurrentes, y del examen de la sentencia impugnada, se advierte que el Juzgado a-quo no describe ni señala las pruebas ni fundamentos en que basó su decisión, y no expone los motivos que le llevaron a fallar como lo hizo; que esta omisión impide a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, verificar si en la especie se ha hecho o no una correcta aplicación del derecho; que en tales condiciones, el fallo impugnado presenta una falta absoluta de motivos y el medio esgrimido debe ser acogido;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia a las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 25 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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