Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 2008.

Fecha16 Abril 2008
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Seguros Pepín, S. A.

Abogado(s): L.. J.C.N.T., E.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): L.M.V., compartes

Abogado(s): L.. D.P., E. de los Santos

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, representada por su presidente Dr. Bienvenido Corominas Pepín, con domicilio social en la avenida 27 de Febrero No. 233 del ensanche Naco de esta ciudad, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. D.P. y E. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones en representación L.M.V., I.M.V., A.V. y M.S.V., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Seguros Pepín, S.A., a través de los Licdos. J.C.N.T. y E.L.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de octubre del 2007;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Licdos. D.P. y E. de los Santos, en representación de L.M.V., I.M.V., A.V. y M.A.S.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de noviembre del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso incoado por M. de los S.G.S., y así mismo declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., fijando audiencia para conocerlo el 5 de marzo del 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 117, 118 y 119 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y 24, 335, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de julio del 2004, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero Bayaguana-Guerra, cuando B.L.B., conduciendo por la referida vía en dirección este a oeste la camioneta marca Toyota, propiedad de M. de los S.G.S., asegurada en Seguros Pepín, S.A., chocó con un vehículo estacionado, cayéndose de la parte trasera de dicha camioneta J.V., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas en el impacto; b) que B.L.B. fue sometido a la acción de la justicia, resultando apoderado el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este de la provincia Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 18 de abril del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el tercero civilmente demandado y los actores civiles, intervino la decisión impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. L.G. y M.A., a nombre y representación del señor M. de los S.G.S., en fecha primero (1ro.) de mayo del año 2007, en contra de la sentencia núm. 182-2007, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, por improcedente e infundado; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. D.P. y E. de los Santos, a nombre y representación de los señores L.M.V., I.M.V., A.V. y M.A.S.V., en fecha dos (2) de mayo del 2007, en contra de la sentencia núm. 182-2007, de fecha dieciocho (18) del mes de abril del 2007, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Varía la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos que se le imputan al ciudadano B.L.B., en consecuencia, se declara culpable al encartado B.L.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0757876-7, domiciliado y residente en la calle La Pluma No. 2, Guerra, de violar el artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes presentadas por el Ministerio Público; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del ciudadano B.L.B., por un período de un (1) mes; Tercero: Se condena al ciudadano B.L.B., al pago de las costas penales; Cuarto: En cuanto al incidente de exclusión, diferido por este Tribunal, para ser fallado conjuntamente con el fondo, se rechaza, toda vez, que el acto de compra venta, es de fecha 8-6-2004 y su registro es de fecha 7/3/2007, de fecha a partir de la cual el mismo se hace oponible a terceros, según se motiva en el cuerpo de esta decisión; Quinto: Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, interpuesta por los señores L.M.V., I.M.V., A.V. y M.A.S.V., por intermedio de sus abogados L.. D.P. y E. de los Santos; Sexto: En cuanto al fondo, se acoge en parte dicha constitución, en consecuencia, se condena a B.L.B. conjuntamente con el señor M. de los S.G.S., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de L.M.V., I.M.V., A.V. y M.A.S.V., por los daños y perjuicios morales y experimentados en sus calidades de hijos de la occisa J.V.; Séptimo: Se rechaza la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso, impetrada por el actor civil, por los motivos expuestos; Octavo: Se rechaza la condenación a interés legal intentada por el actor civil por los motivos expuestos; Noveno: Se rechaza el astreinte solicitado por el actor civil, por no ser compatible con la materia de que se trata; Décimo: Se acogen las conclusiones de la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., por intermedio de su abogado, en consecuencia, se declara la no oponibilidad de la presente decisión a la aseguradora consignada por los motivos expuestos; Undécimo: Se condena a los señores B.L.B. y M. de los S.G.S. de manera solidaria al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. D.P. y E. de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto civil, y en consecuencia, declara oponible la sentencia a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora de la camioneta marca Toyota, color azul, modelo 85, placa núm. L168602, chasis núm. JT4RN56DSF0163164, mediante la póliza núm. 051-1580604, con vigencia desde el 9/6/2004 hasta el 9/6-2005; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas procesales”;

Considerando, que en su escrito la recurrente Seguros Pepín, S.A., en apoyo a su recurso de casación, invoca lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos: 1.-Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la entidad recurrente aduce: “La Corte a-qua no motiva la decisión adoptada, toda vez que modifica la sentencia y en consecuencia declara oponible la sentencia a la compañía aseguradora Seguros Pepín, en franca violación a la jurisprudencia y a la ley; que se inobserva el artículo 117 letra b, de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, cuando la sentencia declara como tercero a un pasajero irregular, toda vez que transitaba en la parte trasera del vehículo de referencia, en violación a la ley, lo que demuestra que la sentencia que en derecho se critica, inserta este vicio o violación a la ley, lo que contradice el espíritu del citado artículo; que se incurre además, en la inobservancia del artículo 119 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, a saber cuando el vehículo asegurado sea un camión, camioneta u otro vehículo habitualmente no destinado al transporte de personas, se entenderá como pasajero aquellas personas que viajan solamente dentro de la cabina del (de los) vehículos (s) y de manera ocasional”;

Considerando, que la Corte a-qua para acoger parcialmente el recurso de los actores civiles, y modificar la decisión de primer grado, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) que de los motivos expuestos por los recurrentes en su recurso de apelación, se evidencia que el punto de discusión se contrae a la oponibilidad de la sentencia o no a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en las circunstancias en que la persona que resulta muerta a consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, viajaba como pasajera irregular en la parte trasera del vehículo, y a la vez establecer la calidad de tercero de dicha pasajera; b) que tal como señalan los recurrentes en algunas zonas rurales del país, tal como es el caso de la provincia de Monte Plata, son usados como medios de transporte, además de las guaguas y minibuses, camionetas, motores, y otros tipos de vehículos de carga, creándose con ello una costumbre, y un modus vivendi muy arraigado, al cual resulta difícil sustraerse; c) que mediante el seguro obligatorio de vehículos de motor, las entidades aseguradoras, se subrogan en las obligaciones contraídas por los beneficiarios de la póliza de seguro, hasta el monto de la cobertura y con todas sus consecuencias legales, respecto de los accidentes de vehículos de motor mediante los cuales se ocasionan daños a los terceros, personas éstas que son extrañas a las cláusulas de limitación contenidas en los contratos que pudieren concertar la aseguradora y el beneficiario de la póliza de seguro, por tanto, no puede surtir efecto jurídico en contra de éstas, sino solamente entre las partes que han contraído obligaciones y derechos en dicho contrato; d) que esta Corte entiende que procede modificar la sentencia recurrida a los fines de declarar oponible la sentencia a la compañía aseguradora que ampara el vehículo causante del accidente, la cual ha sido debidamente citada y puesta en causa en el presente proceso”;

Considerando, que el ordinal b del artículo 117 de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, establece como pasajeros irregulares aquellas personas que, por la naturaleza del vehículo o remolque, no podían ser transportadas en él, salvo el caso de que se encuentren viajando dentro de la cabina, siempre que no exceda la capacidad de ésta, de conformidad con las especificaciones establecidas por el fabricante del vehículo, expresándose en el citado artículo, que no se considerarán como terceros a los fines de aplicación del seguro obligatorio de vehículos de motor, tales pasajeros;

Considerando, que en la especie, el vehículo que ocasionó el accidente fue una camioneta destinada al transporte de carga, en la que J.V., persona fallecida, iba como pasajero irregular; que en esas circunstancias, ésta no podía ser considerada tercero en la relación contractual de la entidad aseguradora y el beneficiario de la póliza de seguro, y estar protegida por dicha convención; en consecuencia, las condenaciones impuestas por la sentencia no podían ser oponibles a Seguros Pepín, S.A.; que, por tanto, en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones de la Ley No. 146-02, sobre Seguros y Fianzas y, en consecuencia, procede acoger el medio alegado, y casar por vía de supresión y sin envío, este aspecto del fallo impugnado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.V., I.M.V., A.V. y M.A.S.V. en el recurso de casación incoado por Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de octubre del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, en consecuencia, casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal tercero de la decisión impugnada; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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