Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Fecha20 Diciembre 2000
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.G.C., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 6667, serie 71, domiciliado y residente en la calle Higüey No. 8, del sector C.R., de esta ciudad, prevenido; F.E.M.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 72908, serie 31, domiciliado y residente en la calle S No. 86, del E.L., de la ciudad de Santiago, persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de diciembre de 1994, a requerimiento del L.. M.D., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, literal c; 65 y 102 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que mientras el camión conducido por J.G.C., propiedad de F.E.M., asegurado en Latinoamericana de Seguros, S.A., transitaba por la carretera que conduce de I. a Puerto Plata, en dirección de sur a norte, al llegar antes de la sección de Maimón, atropelló a la menor R. o R.E.A., quien intentó cruzar dicha vía de izquierda a derecha, resultando con lesiones físicas de consideración, hecho ocurrido el 30 de junio de 1993; b) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, apoderó del caso a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, quien dictó su sentencia el 25 de abril de 1994, cuyo dispositivo figura en el de la sentencia impugnada; c) que ésta fue dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de Santiago, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.E.O., quien actúa a nombre y representación de J.G.C., F.E.M.J. y Latinoamérica de Seguros, S.A., en contra de la sentencia S/N de fecha 25 de abril de 1994, emanada del Magistrado Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haberse hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, la cual copiada textualmente dice así: 'Primero: Se declara al nombrado J.G.C., culpable de violar los artículos 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); Segundo: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por A.M.A. y C.D., en contra de J.G.C. y F.E.M.J., por intermedio de su abogado en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los nombrados J.G.C. y F.E.M.J., al pago de las indemnizaciones siguientes: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de los señores A.M.A. y C.D., para cada uno, en sus calidades de padres de la menor R.E.A.D., por los daños morales sufridos por la menor en el accidente descrito anteriormente, así como al pago de los intereses legales de las sumas indicadas más arriba, a título de indemnización suplementaria, a partir del día de la demanda en justicia; Cuarto: Se condena conjunta y solidariamente a los nombrados J.G.C. y F.E.M.J., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción en provecho del L.. R.A.. C.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía Latinoaméricana de Seguros, S.A., en su condición de aseguradora del vehículo generador del accidente'; SEGUNDO: Debe pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto en contra de F.M.J., en su calidad de persona civilmente responsable y la compañía Latinoaméricana de Seguros, S.A., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo: a) Debe modificar y modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de rebajar la indemnización impuesta de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para cada uno de los padres de la menor agraviada, señores A.M.A. y C.D., por entender esta corte de apelación, que es la suma justa y adecuada a los daños morales y materiales por ellos sufridos; a consecuencia, de los golpes recibidos por su hija; b) debe confirmar y confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; CUARTO: Debe condenar, como al efecto condena al prevenido J.G.C., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Debe condenar, como al efecto condena a la persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. R.A.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad"; En cuanto al recurso de F.E.M.J., persona civilmente responsable, y Latinoamericana de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en sus respectivas calidades, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar la nulidad de dichos recursos; En cuanto al recurso de J.G.C., prevenido:

Considerando, que el recurrente J.G.C., en su indicada calidad, no ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia, para determinar si la misma adolece de algún vicio o violación a la ley, en el aspecto penal, que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que a eso de las 18:00 horas del día 30 de junio de 1993, mientras el señor J.G.C. conducía el camión... asegurado en la compañía Latinoamericana de Seguros, S.A., propiedad de F.E.M.J., transitando en dirección de Sur a Norte por la carretera que conduce de I. a Puerto Plata, al llegar a la sección de Maimón, atropelló a la menor R. o R.E.A., de ocho (8) años de edad, quien fue conducida al Hospital R.L., de la ciudad de Puerto Plata; b) que el conductor del camión fue imprudente en la conducción de su vehículo, puesto que si el mismo declara que vio a la niña, debió prever que en cualquier momento la niña podía cruzar la vía, cosa que él no hizo. Que por el contrario, se lanzó a rebasar a otro camión, según declaró el testigo, siendo más imprudente aun. Que el legislador pone a cargo de los conductores adultos la responsabilidad de redoblar las precauciones cuando se transita por donde hay menores...; c) que la menor lesionada, la niña R. o R.E.A.D., de ocho (8) años de edad, hija de los señores A.M.A.A. y C.D., según consta en el acta de nacimiento del Oficial del Estado Civil de Padre Las Casas, anexo al expediente, sufrió fractura doble de pierna izquierda, tibia y peroné, trauma de cráneo, las cuales curaron a los seis (6) meses, de acuerdo a los certificados médicos expedidos por el Dr. C.J.M., médico legista de Puerto Plata, anexos al expediente";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente J.G.C., el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por el literal c) de dicho texto legal con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o incapacidad de la víctima, durare veinte (20) días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente a Doscientos Pesos (RD$200.00) de multa, sin acoger circunstancias atenuantes a su favor, le aplicó una sanción inferior a la establecida por la ley, pero en ausencia de recurso del ministerio público su situación no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, ésta no contiene vicio alguno que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por F.E.M.J. y Latinoamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 17 de noviembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido J.G.C.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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