Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2002.

Fecha13 Febrero 2002
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero del 2002, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identificación personal No. 10531 serie 71, domiciliado y residente en la calle Progreso No. 63 del municipio de Nagua provincia M.T.S., prevenido, J.C.G., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 3 de agosto de 1990, por el Dr. F.E. delR.C., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 19 de agosto de 1988 en la ciudad de Nagua, entre los vehículos, camioneta marca Nissan, placa V293-355, propiedad de J.C.G., asegurada con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., conducido por E.H.G., el vehículo camioneta Nissan, propiedad de T.L., asegurada con Seguros América, C. por A., conducido por J.L.D., y la camioneta Volkswagen, asegurada con La Intercontinental de Seguros, S. A., conducida por L.A.J.N., resultando los vehículos con desperfectos y una persona con lesiones corporales; b) que apoderado del conocimiento del fondo de la prevención, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 13 de marzo de 1989, en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por E.H.G. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., intervino el fallo impugnado dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el prevenido E.H.G. y la Compañía de Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia correccional de fecha 13 de marzo de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva dice así: "Primero: Se pronuncia el defecto contra el coprevenido L.A.J.N., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara regular en la forma la constitución en parte civil hecha por el Dr. J.P.F., a nombre de J. o T.L.D., de la señora A.V., en su calidad de madre y tutora del menor E. de Jesús y de la señora F.P., en su calidad de madre y tutora del menor A.G.; Tercero: Se descargan los señores J. o T.L.D. y L.J.N., por no haber cometido el hecho; Cuarto: Se declara a E.H.G., culpable del accidente automovilístico ocasionado en la avenida M.T.S. de esta ciudad, en fecha 8 de agosto de 1988, en el que sufrió el menor E. de J.V., fractura de la 8va. y 9na. costillas, ambas curables entre los 5 a los 6 meses y en el cual el automóvil conducido por J. o T.L.D. sufrió desperfectos de consideración; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y las costas penales; Quinto: Se declara al señor J.C.G., persona civilmente responsable, por ser el propietario del camión de volteo manejado por E.H.G.; Sexto: Se condenan estos dos señores a las siguientes indemnizaciones: a) de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), a favor de la señora A., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de los golpes y heridas de su hijo menor E. de J.V.; b) una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de la señora F.P., por iguales motivos, pero por parte de su hijo menor A.G.; c) una indemnización de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor de J. o T.L.D., por los daños sufridos por su vehículo en el accidente; Séptimo: Se condena asimismo al pago de los intereses legales de las sumas anteriores, a partir de la fecha de la demanda en justicia; Octavo: Se condena al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en provecho del Dr. J.P.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se declara esta sentencia oponible y ejecutable contra la aseguradora de vehículos Compañía de Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido E.H.G., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales y conjunta y solidariamente con la persona civilmente responsable J.C.G., al pago de las costas civiles; QUINTO: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., y en virtud de la Ley 4117"; En cuanto al recurso incoado por J.C.G., persona civilmente responsable:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario primero determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que el recurrente J.C.G., en su indicada calidad, no recurrió en apelación la sentencia del tribunal de primer grado, por lo que la misma adquirió frente a él la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto su recurso de casación resulta inadmisible; En cuanto al recurso incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil, no ha expuesto los medios en que fundamenta su recurso, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar nulo dicho recurso; En cuanto al recurso incoado por E.H.G., prevenido:

Considerando, que el recurrente E.H.G., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar el aspecto penal de la sentencia impugnada expuso en síntesis, lo siguiente: "a) Que en fecha 19 de agosto del año 1988, en la autopista M.T.S., al llegar al puente de la sección Soldado de la ciudad de Nagua, ocurrió un accidente cuando el camión volteo, conducido por E.H.G., debido al exceso de carga que transportaba, por la torpeza e impericia de su conductor, se devolvió por la empinada pendiente que subía, impactando la camioneta conducida por J.L.D., que transitaba por la misma vía; chocando a su vez la citada camioneta a otra que transitaba en la misma vía, pero en sentido contrario, conducida por L.A.J.N.. Como consecuencia del accidente, los menores A.P. y E. de Jesús, el primero hijo de F.P., y el segundo, de Aurora de J., quienes viajaban en la camioneta conducida por J.L.D., sufrieron ambos traumatismos y fracturas diversas que curan entre 150 y 180 días, salvo complicaciones, no descartándose lesión permanente en el primer caso, según consta en los certificados médicos legales que figuran en el expediente; b) Que evidentemente el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor del volteo E.H.G. que si hubiese maniobrado con prudencia, precaución y pericia, hubiese podido dominar su caída en retroceso, evitando la producción del accidente, lo cual se puede colegir de las declaraciones dadas por el prevenido E.H.G., y por los conductores de las dos camionetas: J.L.D. y L.A.J.N., tanto en la policía como en el tribunal de primer grado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación al artículo 49, literal c, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el cual establece penas de prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si la imposibilidad para dedicarse al trabajo durare 20 días o más, como sucedió en la especie, por lo que la Corte a-qua, al imponer al prevenido E.H.G. una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se ajustó a lo prescrito por la ley;

Considerando, que examinada la sentencia en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido recurrente, se ha determinado que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, por lo cual procede rechazar el recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso incoado por J.C.G. contra la sentencia dictada el 30 de julio de 1990 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Rechaza el recurso incoado por E.H.G. contra la citada sentencia; Cuarto: Se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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