Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2007.

Fecha02 Marzo 2007
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.C., compartes

Abogado(s): L.. H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s): D.. C.R., Reynalda Gómez Rojas

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0691056-5, domiciliado y residente en la calle C.N. 19 del sector Buenos Aires de Herrera del municipio Santo Domingo Oeste, imputado; I.. L.C.K. y Asociados, tercero civilmente demandado y la Superintendencia de Seguros, organismo interventor de Segna, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A., conjuntamente con la Licda. M.G., en representación del L.. H.L.B., quien a su vez actúa a nombre de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.S. en representación de los Dres. C.R. y R.C.G., quienes a su vez representan a A.P.L.G., L.A.L.H. y S.M.P., parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes por intermedio de su abogado, L.. H.L.B., interponen recurso de casación, depositado el 15 de septiembre de 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. C.R. y R.G.R., a nombre y representación de A.P.L.G., L.A.L.H. y S.M.P., depositado el 20 de septiembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre del 2006, que declaró admisible el recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 17 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de de julio del 2002, ocurrió un accidente de tránsito entre el camión marca M., conducido por R.C. y el automóvil marca Toyota, conducido por A.P.L.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó su sentencia el 30 de mayo del 2006, cuyo dispositivo está copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por L.. H.L.B., actuando a nombre y representación del señor R.C., Ing. Levis Cruz & Asociados, L.R.C.K. y Superintendencia de Seguros, interventora de Segna, S.A., en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil seis (2006); en contra de la sentencia marcada con el número 66-2006, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto en contra de los ciudadanos R.C. y A.P.L.G. conforme al artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal por no comparecer no obstante citación legal, en virtud de los artículos 7 de la Ley 1014 del 1935 y 180 del indicado código; Segundo: Declara al ciudadano R.C., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49, literal c, modificada por la Ley 114-99; 65 y 123 (a) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de fecha 28 de diciembre de 1967, en consecuencia, condena a cumplir la pena de Ocho (8) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales; Tercero: Declara al ciudadano A.P.L.G., de generales que constan, no culpable de violar las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Transito de Vehículos de Motor de 1967, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal y de los hechos puestos a su cargo, declarando las costas de oficio; Cuarto: Acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores A.P.L.G., L.A.L.H. (Sic), S.M.P. instrumentada por sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. C.R. y R.G. por haber sido formalizada conforme a lo establecido en los artículos 3 y 63 del Código de Procedimiento Criminal Dominicano; Quinto: Acoge en todas sus partes, en cuanto al fondo, la presente demanda en daños y perjuicios, en consecuencia condena a la razón social Ing. Levis Cruz & Asociados y L.R.C.K., en su calidad de persona civilmente responsable y por ser propietario del vehículo causante del accidente al pago de las indemnizaciones siguientes: A) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor y provecho del señor L.A.L.H. (Sic), como justa indemnización por los daños morales y lesiones corporales sufridos en el accidente en cuestión; B) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor y provecho del señor A.L.G., como justa indemnización por los daños morales y lesiones materiales sufridos a propósito del accidente de que se trata; C) la cantidad de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor y provecho de S.P.O. como justa recompensa por los daños que recibiera el vehículo envuelto en el accidente; Sexto: Se rechaza el pedimento de condenación a intereses legales solicitado por la parte civil por haber sido derogada la orden ejecutiva No. 312 de fecha 1ro. de junio de 1919, sobre Interés Legal, por el artículo No. 91 de la Ley 183-2 de fecha 21 de noviembre del 2002, que instituye el Código Monetario y Financiero; Séptimo: Condena a la razón social Ing. Levis Cruz & Asociado y L.R.C.K., en sus indicadas calidades, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. C.R. y R.G., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible a la Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de la compañía de seguros Segna C. por A. por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza No. 1-50-022738, expedida a favor de Ing. Levis Cruz & Asociados=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en cuanto a la razón social Ing. L.C.K., en tal sentido: TERCERO: Declara la sentencia recurrida oponible a la razón social Ing. L.C.K., beneficiaria de la póliza de seguros del vehículo causante del accidente de que se trata y hasta el monto establecido en la misma, por las rañones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas del procedimiento; SEXTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha 17 del mes de agosto de 2006;

Considerando, que los recurrentes R.C., Ing. L.C.K. y A., y la Superintendencia de Seguros, organismo interventor de Segna, por intermedio de su abogado L.. H.L.B., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: AÚnico Medio: Sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: AQue la Corte a-qua debió contestar los méritos de sus recursos, ya que debió responder sobre su pedimento de nulidad de la sentencia de primer grado por haber fallado extra y ultra petita, con relación a los condenados como personas civilmente responsables y no modificar el ordinal quinto; que la indemnización fijada es exagerada maxime cuando los agraviados no comparecieron a sustentar sus agraviosY;

Considerando, que del análisis y ponderación del recurso de casación de que estamos apoderados, se desprende que los argumentos planteados por los recurrente sólo se refieren al aspecto civil de la sentencia impugnada, sin embargo, al tratarse de un recurso que incluye al imputado, R.C., se procede a la ponderación del mismo tanto en el aspecto penal como en el civil;

Considerando, que en lo que respecta a R.C., éste sólo fue condenado en el aspecto penal, para lo cual la Corte a-qua, basada en los hechos establecidos por el tribunal de primer grado, expresó lo siguiente: A. la causa generadora del accidente se debió a la conducción torpe, atolondrada y descuidada con que conducía R.C., quien no tomó las medidas de precaución necesarias a los fines de evitar el accidente; que R.C. chocó en la parte trasera al vehículo conducido por A.L.; Y. el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de las pruebas, realizó una motivación coherente, tomando en cuenta la conducta de ambos conductores e impuso una pena ajustada a la escala establecida por la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos. En tal sentido, confirma la sentencia de primer grado en el aspecto penal;

Considerando, que del análisis y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican la condena de ocho (8) meses de prisión y Quinientos Pesos (RD$500.00) de multa, más el pago de las costas, fijadas al imputado por el tribunal de primer grado y confirmadas por la Corte a-qua, por lo que la ley fue debidamente aplicada; en consecuencia, los aspectos del medio planteado que en torno al imputado se refieren, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en torno a lo expuesto por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua no se pronunció sobre la nulidad de la sentencia de primer grado, por el mismo haber fallado de manera extra petita y ultra petita, por condenar al propietario y al beneficiario de la póliza del vehículo envuelto en el accidente; del análisis de la sentencia recurrida, se puede apreciar, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó: A. en sus conclusiones, los abogados de la defensa argumentaron que hubo una errónea aplicación de la ley, toda vez que fue compartida la calidad de comitente, cuando la propia sentencia establece que el propietario del vehículo causante del accidente era el señor L.R.C.K.. Que en ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que la comitencia es indivisible, puesto que el poder de control y dirección ejercido sobre alguien, no puede ser compartido por varias personas, sino que sólo una es comitenteY que en la especie, la calidad de comitencia sólo le puede ser atribuida al señor L.R.C.K., toda vez que conforme la documentación señalada precedentemente, el mismo es el propietario del vehículo causante del accidente. Que en ese orden de ideas, a la razón social Ing. L.C.K., en su condición de beneficiaria de la póliza de seguros, la sentencia sólo le es oponible en cuanto a la póliza de seguros y por el límite establecido en la misma. En consecuencia procede modificar el ordinal quinto de la sentencia impugnada;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se esgrime que la Corte a-qua, al modificar el ordinal quinto en cuanto a la razón social Ing. L.C.K., dejó claramente establecido que ésta era la beneficiaria de la póliza, y que el señor L.R.C.K. era el propietario del vehículo envuelto en el accidente, a quien le atribuyó la calidad de comitente como lo prevee la ley; por lo que, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua sí estatuyó sobre su pedimento; por lo que, en consecuencia, este fundamento carece de base legal y también debe ser desestimado;

Considerando, que en torno al argumento expuesto por los recurrentes de que la indemnización es extremadamente exagerada, la Corte a-qua expresó lo siguiente: AQue los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento, no estando obligados a dar motivos especiales sobre el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siempre que sea dentro de los límites de lo rañonable, y en la especie, esta Corte no ha constatado irracionalidad en la indemnización otorgada por el Tribunal a-quo; por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia entiende que la indemnización fijada por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a-qua es justa y conforme a los hechos;

Considerando, que, por otro lado, la Corte a-qua al declarar la sentencia recurrida oponible a la razón social Ing. L.C.K., beneficiaria de la póliza de seguros del vehículo causante del accidente de que se trata y hasta el monto establecido en la misma, incurrió en una errónea aplicación de la ley, toda vez que la póliza de seguro es la garantía con la cual se beneficia el asegurado, quedando solamente oponible a la entidad aseguradora; por consiguiente, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, basada en el artículo 422, ordinal 2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según mandato expreso del artículo 427 del referido Código, procede a dictar directamente la decisión del caso, tomando como fundamento las comprobaciones ya fijadas por la sentencia recurrida; es decir, que al determinar que la razón social Ing. L.C.K. es la beneficiaria de la póliza del vehículo envuelto en el accidente, la oponibilidad de la sentencia únicamente atañe al asegurador, que en la especie, es la Superintendencia de Seguros como continuadora jurídica de Segna, C. por A.;

Considerando, que la Corte a-qua al confirmar, en su numeral cuarto, los demás aspectos de la sentencia recurrida, queda confirmado el ordinal octavo de la sentencia de primer grado, que dice: ADeclara la presente sentencia común y oponible a la Superintendencia de Seguros, continuadora jurídica de la compañía de seguros Segna, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente hasta el límite de la póliza No. 1-50-022738, expedida a favor del I.. L.C. y Asociados;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.P.L.G., L.A.L.H. y S.M.P., en el recurso de casación interpuesto por R.C., Ing. L.C.K. y A., y la Superintendencia de Seguros, organismo interventor de Segna, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.C., Ing. L.C.K. y A., y la Superintendencia de Seguros, organismo interventor de Segna, contra la referida decisión, en consecuencia: a) modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea: A.: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, modifica el ordinal quinto de la sentencia recurrida en cuanto a la razón social Ing. L.C.K. y Asociados; y b) Suprime el ordinal tercero de dicha sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de casación en torno a los demás recurrentes y los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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