Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2005.

Fecha08 Mayo 2005
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/5/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.R.R.R.

Abogado(s): Dr. M.A.T.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.R.R., dominicano, mayor de edad, Teniente Coronel de la Policía Nacional, cédula de identidad y electoral No. 001-1183827-2, domiciliado y residente en la calle A No. 1 del barrio M.A. de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 18 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.A.T.C., abogado de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte de Apelación de Justicia Policial, el 18 de enero de 1999 a requerimiento del Dr. M.A.T.C., quien actúa a nombre y representación del prevenido, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de A.R.R. suscrito por el Dr. M.A.T.C., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 171 y 173 del Código de Justicia Policial, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que el teniente coronel A.R.R.R. de la Policía Nacional fue sometido a la acción de la justicia imputado de ser presunto responsable de permitir la evasión del nacional haitiano F.M., quien se encontraba recluido en la Clínica Abréu de esta ciudad; b) que para la instrumentación del hecho fue apoderado el Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, el cual emitió providencia calificativa el 26 de marzo de 1998, enviando al Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial, con asiento en esta ciudad, al teniente C.A.R.R.R., junto a otros; c) que este tribunal así apoderado del conocimiento del fondo del asunto, dictó su fallo el 16 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al Tte. coronel A.R.R. y R. y capitán M.C.P., P.N., quienes están acusados como presuntos autores de permitir por connivencia, la fuga del recluso nacional haitiano F.M., quien en horas de la noche del 12 o madrugada del día 13 de agosto de 1997, se fugó de la suitte 4-H, cuarta planta de la Clínica Dr. Abréu de esta ciudad, donde éste se encontraba interno, llegando el ex cabo P. N., A.M. de los Santos, uno de los custodia del referido reo, a desertar de las filas de la P.N., para irse junto con el preso, donde el 28 de julio de 1997, el Comandante del Departamento La Victoria, coronel H.V.P.N., le ordenó al oficial ejecutivo de ese entonces Tte. Cor. R. y R., P.N., cambiar todos los custodias a los diferentes reclusos que tenían internos en los distintos hospitales públicos y clínicas privadas, ordenando el precitado oficial ejecutivo cambiar al Sgto. Brígido de los Santos, P.N., por el cabo G.B.M., dejando posteriormente el relevo sin efecto, ordenándole también el comandante de dicho penal al oficial ejecutivo en mención, coordinar con el señalado capitán médico antes indicado, para que en su calidad de supervisor de los presos internos en los mencionados centros de salud públicos y clínicas privadas, fueran a buscar a F.M. a la clínica en mención, cosa ésta que no se realizó, hecho ocurrido el 12 ó 13 de agosto de 1997, en esta ciudad; culpable al Tte. Cor., P.N., de los hechos puestos en su contra, y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional para cumplirlos en la cárcel pública de Najayo, S.C., R.D., acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud de los artículos 173 del Código de Justicia Policial y 463-IV del Código Penal; SEGUNDO: Declarar como al efecto declaramos, al capital M.C.P., P.N., no culpable de los hechos puestos en su contra, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia de pruebas en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Recomendar como al efecto recomendamos a la jefatura de la P.N., tramitar ante el Poder Ejecutivo la cancelación del nombramiento que ampara al señor A.R.R. y R. como Tte. Coronel de la Policía Nacional, en virtud del artículo 112 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos al oficial superior P.N., al pago de las costas y en cuanto al capitán P.N., se declaran de oficio de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código de Justicia Policial"; d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 18 de enero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el teniente coronel A.R.R. y R., P.N., por haberlo intentado en tiempo hábil y ser regular en la forma, contra la sentencia No. 563-1998, del 29 de octubre de 1998 de fecha 29 de octubre de 1998 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santo Domingo, Distrito Nacional, que lo declaró culpable de permitir por connivencia la fuga del recluso haitiano F.M., llegando uno de los custodias, ex cabo A.M. de los Santos, P.N. a desertar de las filas de la Policía Nacional para irse con el recluso, donde en fecha 28 de julio de 1997 el coronel H.V., P.N., entonces Comandante Departamento La Victoria, le ordenó al teniente coronel R. y R., P.N., en ese entonces oficial ejecutivo de dicho departamento, cambiar todos los custodias de los hospitales públicos y clínicas privadas, ordenándole también que fuera a buscar al recluso F.M. a la Clínica Abréu, cosa ésta que no realizó, hecho ocurrido el 12 ó 13 de agosto de 1997, en esta ciudad; y en consecuencia, lo condenó a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, para cumplirlos en la cárcel pública de Najayo, S.C., R.D., acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de conformidad con los artículos 173 del Código de Justicia Policial y 463-IV, del Código Penal, además, se recomienda a la jefatura de la Policía Nacional, le sea cancelado el nombramiento que lo ampara como teniente coronel de la Policía Nacional, en virtud del artículo 112 del Código de Justicia Policial; SEGUNDO: La Corte de Apelación de Justicia Policial actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia preferentemente señalada, y en consecuencia, condena al Tte. coronel A.R.R. y R., P.N., a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional para cumplirlos en la cárcel modelo de Najayo, S.C., R.D., todo de conformidad con los artículos 171 y 173, parte in fine del Código de Justicia Policial; TERCERO: Recomendar como al efecto recomendamos a la jefatura de la Policía Nacional, le sea cancelado el nombramiento que ampara al señor A.R. y R., como teniente coronel de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 112 del Código de Justicia Policial; CUARTO: Condenar como al efecto condenamos al referido oficial superior de la Policía Nacional, al pago de las costas, de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial";

considerando, que el recurrente A.R.R.R. alega en su memorial, en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, toda vez que según se desprende de los documentos e interrogatorios que reposan en el expediente, se puede comprobar fehacientemente que son otros altos oficiales y funcionarios que tenían el control material y la posibilidad material de entrar en connivencia con el recluso para su fuga, ya que el recurrente desde hacía 14 días había dejado de ostentar la posición que le hubiera permitido tener dicho acceso y posibilidad";

considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, dijo en síntesis de manera motivada, lo siguiente: "a) Que en su calidad de oficial ejecutivo de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, el teniente coronel A.R.R.R., P.N., tenía la obligación de la custodia del recluso F.M., de nacionalidad haitiana, y que contrario a ésto, se ha determinado en la instrucción de la causa, que el mismo visitaba con cierta frecuencia al recluso en su habitación de la Clínica Abréu y que a pesar de habérsele ordenado que cambiara los miembros policiales que lo custodiaban, inexplicablemente no lo hizo, sólo porque el recluso así se lo había solicitado, lo que indudablemente facilitó su evasión; b) Que el recluso F.M., estaba detenido bajo la acusación de haber cometido un fraude millonario contra el Estado Dominicano, a través de la Lotería Nacional, acusación que amerita pena criminal";

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente, A.R.R.R., la violación de los artículos 171 y 173 del Código de Justicia Policial, parte in fine, que establecen sobre la evasión de los reclusos y la responsabilidad del encargado de custodia de estos los mismos, que en caso de que el recluso estuviere bajo el peso de una condenación criminal o imputado de una infracción que conlleve pena criminal, como en el presente caso, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión correccional de seis (6) meses a dos (2) años, si la evasión fuese consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia se les impondrá la pena de reclusión. Las personas que no están encargadas de la custodia de los presos, pero hubieren procurado o facilitado la evasión se castigarán con prisión correccional de tres (3) meses a un (1) año; por lo que al condenar al prevenido, por violación del artículo 173 del Código de Justicia Policial, parte in fine, a seis (6) meses de prisión correccional, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley, por lo que procede rechazar el medio alegado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.R.R.R., Teniente Coronel de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Justicia Policial el 18 de enero de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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