Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia32
Fecha07 Noviembre 2007
Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.R.E.

Abogado(s): L.. A.I., E.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s): V.M.G.C., compartes

Abogado(s): Dr. J.P. de la Cruz

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 001-0373263-2, domiciliado y residente en la 27 de febrero No. 120 del municipio de Villa Arriba provincia D., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.L.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. J.P. de la Cruz, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de noviembre del 2003, a requerimiento del L.. A.I., en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado el 8 de septiembre del 2004, suscrito por el Dr. J.P. de la Cruz, en representación de la parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 numeral 1 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. A.A.I. a nombre y representación del señor A.R., en fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil (2000); y b) el Dr. J.P. de la Cruz actuando a nombre y representación de la parte civil constituida, señores V.G.C., M.A.G., R.D.G., G.M.G., F.M. y A.M., en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), en contra de la sentencia marcada con el No. 39-b de fecha dos (2) del mes de marzo del año dos mil (2000), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al señor A.R.E., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0373263-2, domiciliado y residente en la avenida 27 de febrero No. 120, V.A., de la Provincia Duarte, culpable del delito de homicidio involuntario, causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor hecho previsto y sancionado por el artículo 49 inciso 1 de la Ley No. 241, de fecha 28 de diciembre de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Virtudes Ciprián y F.A.M.G., y del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 letra c, de la referida Ley No. 241, en perjuicio del señor A.M., quien resultó con traumatismo general con cefalea intensa, heridas a nivel del cuello, con dificultad para los movimientos del mismo, con pérdida del conocimiento aproximadamente por ocho (8) horas, curables en siete (7) meses, según el certificado médico, expedido en fecha 5 de septiembre de 1997, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y en virtud del principio de no cúmulo de pena; Segundo: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir No. 047-0032864, del señor A.R.E., por un período de dos (2) años, a partir de la fecha en que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercero: Se declara al señor A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0539805-1, residente en la calle 10, No. 18, ensanche I. de esta ciudad, no culpable de violar ninguna disposición de Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de fecha 28 de diciembre de 1967, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, y se declaran las costas penales de oficio a su favor; Cuarto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por los señores V.M.G.C., J.A.G.C. de M., R.D.G.C., M.A.G.C., G.M.G.C., quienes actúan en calidad de hijos de quien en vida respondía al nombre de Virtudes Ciprián, y la última además su calidad de madre del menor F.A.M.G. y A.M., quien actúa en su calidad de agraviado, por intermedio del Dr. J.P. de la Cruz, en contra del señor A.R.E., por su hecho personal, y en su calidad de persona civilmente responsable, con oponibilidad de la sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, por haber sido hecha de conformidad con le ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena al señor A.R.E., en sus indicadas calidades, al pago de las siguientes indemnizaciones: la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor V.M.G.C.; b) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora J.A.G.C. de M.; c) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor R.D.G.C., y d) al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor M.A.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ellos, a consecuencia de la muerte de su señora madre, quien en vida respondía al nombre de Virtudes Criprian, en el accidente de que se trata; e) al pago de la suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora G.M.G.C., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la muerte de su madre, quien en vida respondía al nombre de Virtudes Ciprián, y por la muerte de su hijo menor, quien en vida respondía al nombre de F.A.M.C., en el accidente de que se trata; f) al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho del señor F.M., como justa reparación por los daños y perjuicio, morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia de la muerte de su hijo menor, quien en vida respondía al nombre de F.A.M.G., en el accidente de que se trata; g) al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor A.M., como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia del accidente de que se trata; h) al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor V.M.G.C., como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad marca Toyota, placa No. AF-1185, chasis No. AE92022375, modelo 1989, en el accidente de que se trata; i) al pago de los intereses legales de las sumas indicadas precedentemente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización complementaria; j) al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J.P. de la Cruz y T.P.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, en el aspecto civil, y hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata, marca G.M.C., placa LF-1628, chasis No. 1GTCS14RX0252639, asegurado en la compañía de Seguros Pepín, S.A., mediante póliza No. 750843, vigente al momento de ocurrir el accidente de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Séptimo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil reconvencional, hecha en audiencia por el señor A.R.E., por intermedio de su abogado, el Lic. A.I., en contra de los señores V.M.G.C. y A.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Octavo En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza por improcedente y mal fundada, ya que este Tribunal no ha retenido falta penal alguna en contra del co-prevenido A.M., que queda comprometer su responsabilidad civil; y en cuanto a la constitución en parte civil en contra del señor V.M.G.C., se rechaza por no haber sido emplazado a los fines de conocer de la demanda civil reconvencional incoada por A.R.E., en su contra, pues de conformidad con el artículo 8 inciso II, letra j, de la Constitución de la República, nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimiento que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa’; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de la compañía Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecer no obstante haber sido citada legalmente; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida, y en consecuencia, condena al nombrado A.R.E., al pago de dos mil pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 52 de la ley en materia y 463 del Código Penal Dominicano; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al nombrado A.R.E., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. J.P. de la Cruz, abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de A.R.E., en su calidad de persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, vigente a la sazón, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación, debe a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de los medios en que fundamenta su recurso, si no lo ha motivado al realizar la declaración correspondiente;

Considerando, que el recurrente, en su indicada calidad, ha inobservado lo dispuesto por el referido artículo, toda vez que no ha expresado mediante cuales medios fundamenta su recurso; por lo que en su respectiva calidad de persona civilmente procede declarar su recurso afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de A.R.E., en su condición de prevenido:

Considerando, que el recurrente, en su condición de prevenido no ha depositado memorial de casación, ni tampoco al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, pero por tratarse del recurso del prevenido, es necesario examinar el aspecto penal de la sentencia, para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “a) que de acuerdo a los documentos depositados en el expediente y el acta policial levantada en ocasión del accidente, han quedado establecidos los siguientes hechos: que el 28 de julio de 1996 se produjo una colisión entre un vehículo tipo camioneta, placa No. LF-1628, propiedad del conductor A.R.E., quien transitaba en dirección este a oeste por el Km. 36 de la carretera B.C.-JuanD., y el vehículo tipo carro, placa No. AF-1185, propiedad de V.M.G.C., conducido por A.M. quien transitaba en dirección oeste a este por la carretera Boca Chica-Juan Dolio; que a consecuencia del accidente resultaron con golpes y heridas las siguientes personas: a- A.M., quien luego de ser examinado, el médico legista certificó que los golpes recibidos por éste son curables en 7 meses; b- Julio R.S., quien luego de ser examinado, el médico legista certificó que los golpes recibidos por éste estaban pendiente de evaluación clínica; c- A.R.E., quien luego de ser examinado, el médico legista certificó que los golpes recibidos por éste estaban pendiente de evaluación clínica; además los nombrados V.C. y F.M.G. quienes recibieron golpes y heridas que le causaron la muerte, conforme a las actas de defunción: 1. Certificado de defunción registrado con el No. 184244, expedido el 1ro. de octubre de 1996, el cual certifica que el 28 de julio de 1996 falleció F.M.G., a causa de trauma cráneo severo, a consecuencia de un accidente de tránsito; 2. Certificado de defunción registrado con el No. 184241, expedido el 1ro. de octubre de 1996, el cual certifica que el 28 de julio de 1996 falleció V.C., a causa de trauma severo cráneo, FX traumática en región frontal, FX mult. de hueso, a consecuencia de un accidente de tránsito; documentos expedidos al efecto y sometido a la libre discusión de las partes; b) que el accidente se produce en la carretera Boca Chica J.D. de esta ciudad, cuando A.R.E. transitaba en la referida vía encontrándose con el vehículo conducido por A.M., tratando de frenar golpeo dicho vehículo; c) que el hecho generador del accidente fue la falta cometida por A.R.E., quien frenó su vehículo para no chocar al vehículo conducido por A.M. quien estaba tratando de rebasar un vehículo que tenía delante, colisionándose éstos y destruyendo sus frentes, por lo que éste debió haber tomado las precauciones no solo porque estaba en una carretera de un tránsito fluido, sino porque iba a una velocidad en la que no pudo controlar su vehículo, ya que al éste notar la presencia de dicho vehículo debió ir reduciendo la velocidad gradualmente, por lo que no pudo evitar el accidente”;

Considerando, que los hechos así determinados y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado el delito de golpes o heridas involuntarios ocasionados con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previstos y sancionados por los artículos 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, como sucedió en la especie; por lo que al condenar, la Corte a-qua al prevenido recurrente a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a V.M.G.C., J.A.G.C., G.M.G.C., R.D.G.C., M.A.G.C. y A.M. en el recurso de casación interpuesto por A.R.E., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por A.R.E. en su calidad de persona civilmente responsable, y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. J.P. de la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., M.T., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR