Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Agosto de 2008.

Número de resolución32
Fecha06 Agosto 2008
Número de sentencia32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/08/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.J.G.

Abogado(s): L.. V. de J.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de agosto de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por P.J.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0260388-7, domiciliado y residente en la avenida A.G. No. 85 del sector La Herradura de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, a través de su abogado L.. V. de J.P.A., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero de 2008;

Visto la resolución de fecha 19 de mayo de 2008 de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inadmisible el escrito depositado por el Lic. V.S., en representación de P.G., y admitió el recurso de casación suscrito a nombre del recurrente por el Lic. V. de J.P.A., fijando audiencia para conocerlo el 25 de junio de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de agosto de 2006, I. de J.N.S. ejerció acción penal pública a instancia privada, presentando querella con constitución en actor civil ante el Procurador Fiscal del Departamento de Querellas y Denuncias del Distrito Judicial de Santiago, contra los señores M.G.R.M., P.E.R.T.M., P.J.G., J.A.B. y M.C., imputándoles la violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal; b) que el 21 de agosto de 2006, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, a requerimiento del persiguiente, autorizó la conversión de la referida acción penal pública en acción penal privada; c) que apoderada de la acusación, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo de la cuestión pronunciando sentencia en dispositivo el 12 de enero de 2007, siendo su lectura integral efectuada el 12 de febrero del mismo año, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano P.J.G., de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano I. de J.N.S.; SEGUNDO: En consecuencia, condena al ciudadano P.J.G., a cumplir un año (1) de prisión correccional en la Cárcel Pública de Rafey, y una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Declara no culpable al ciudadano P.E.R.T.M., por no haberse demostrado la acusación en su contra, en virtud del artículo 337.1 del Código Procesal Penal Dominicano; CUARTO: Declara el desistimiento de la acción penal privada a favor de los ciudadanos J.A.B. y M.A.C., dando aquiescencia al pedimento realizado por la parte acusadora, en virtud del artículo 336 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara extinguida la acción penal privada ejercida contra la ciudadana M.G.R.T.M., al haberse comprobado de manera fehaciente mediante el acta de defunción correspondiente su fallecimiento; SEXTO: Rechaza la constitución en actor civil incoada por el ciudadano I. de J.N.S., al no haber demostrado mediante los elementos pertinentes, el perjuicio causado, así como por no observar las prescripciones del artículo 119 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del ciudadano P.E.R.T.M. y M.A.C., referentes a la declaratoria de nulidad de los actos de venta bajo firma privada legalizados en fecha 29/6/2005, por el Lic. Julio A.B., por no ser atribuciones de este tribunal resultando incompetente a tales fines”; d) que recurrida en apelación la transcrita decisión, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 29 de enero del 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Ratifica la regularidad de la resolución No. 0375-2007-CPP de fecha 12 de abril del 2007, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto siendo las 4:30 P.M., del día 15 de marzo del 2007, por la Licda. E.A.N.S., a nombre y representación del señor P.J.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral número 031-0358574-5, domiciliado y residente en la calle Principal número 4, R.T., La Herradura, Santiago, en contra de la sentencia número 6 de fecha 12 de febrero del 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la normativa procesal aplicable al caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la decisión impugnada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (violación al principio de justicia rogada y separación de funciones, artículo 22 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al derecho de defensa (artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución y por violación al principio de formulación precisa de cargos, artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 19 del Código Procesal Penal Dominicano)”;

Considerando, que procede el examen conjunto de ambos medios, por la estrecha vinculación que éstos presentan, y en ellos el recurrente, a través de su defensa técnica, alega, en síntesis, que: “Los Magistrados de la Corte de Apelación se contradicen en sus motivaciones, pues en la misma página 8, numeral 15 del cuerpo de dicha decisión, afirman que el querellante y actor civil no solicitó al Juez a-quo la imposición de una pena, lo cual además, se evidencia mediante la transcripción de las conclusiones de la sentencia primigenia, y luego en el mismo numeral 15 de la página 8 de la sentencia objeto del presente recurso de casación establecen que el querellante y actor civil solicitó al Juez a-quo la imposición de la pena establecida en la estafa, en el artículo 405 del Código Penal, afirmación que no se corresponde con las indicadas conclusiones, pues son los mismos Jueces del tribunal de alzada los que afirman en su sentencia la ausencia de tal pedimento…; por otra parte, la Corte de Santiago motiva su decisión fundamentado en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, expresando que los Jueces son soberanos para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponde en cada caso…; la violación al derecho de defensa del imputado descansa en el motivo de que al desconocer la defensa técnica del imputado ante al Tribunal a-quo, la posibilidad de aplicación de una pena en su contra, ya que nunca le fue solicitado al Juez por la parte acusadora, dicha defensora técnica no tuvo la oportunidad de defender a su representado, efectivamente, de la aplicación de la pena que a él le fue impuesta, así como tampoco pudo replicar el pedimento de dicha condena, pues no existía ni en el escrito acusatorio, ni en las conclusiones vertidas en audiencia ante el Tribunal a-quo y debe ser entendido que nadie puede defenderse de lo que desconoce...”;

Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación del ahora recurrente, expuso los motivos siguientes: “a) Examinada la acusación formulada por el querellante y las conclusiones vertidas por éste en el Tribunal a-quo se advierte, que la acusación contra P.J.G., consiste en haber realizado ‘maniobras fraudulentas cometidas contra el señor I. de J.N.S.’, establecido en el tipo penal de la estafa, artículo 405 del Código Penal, y en las conclusiones presentadas en estrado, la defensa técnica del querellante ratificó esta acusación, agregando al respecto que en dicha violación se tomara ‘en cuenta la figura jurídica de la complicidad’. Que si bien es cierto que el querellante no solicita la imposición del monto específico de la pena a imponer al imputado, le basta al Juez que el acusador en la acusación presente cuáles fueron los hechos ocurridos y las normas jurídicas violentadas, como sucedió en la especie cuando el querellante solicitó al Juez a-quo ‘la imposición de la pena establecida en la estafa en el artículo 405 del Código Penal’, cuya escala oscila de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de Veinte a Doscientos Pesos, por lo que entiende la Corte que la Juez a-quo no violó con su actuación al aplicar la pena, el principio de justicia rogada; b) por consiguiente, la pena de un año de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), impuesta por el Juez en el caso de la especie, se encuentra enmarcada dentro de la escala fijada por el artículo 405 del Código Penal, por lo que entiende la Corte que la sentencia impugnada no presenta los vicios procesales invocados por el recurrente, sin que tampoco se advierta inobservancia o mala aplicación del derecho, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado, quedando confirmada la sentencia impugnada”;

Considerando, que, si bien es cierto que de conformidad con el Código Procesal Penal, el querellante y actor civil tiene a su cargo, en materia de acción privada, solicitar la imposición de las condenaciones, tanto penales como civiles, es también verdad que, en la especie, las conclusiones formuladas por el querellante constituido en actor civil ante el Juez de juicio fueron ambiguas, y de ellas la Corte hizo una lectura e interpretación diferente, al decir primero que el querellante no solicitó el monto específico de la pena, y en segundo lugar afirmar que éste solicitó la imposición de la pena establecida en el artículo 405 del Código Penal, incurriendo la decisión impugnada en una inobservancia tal que no permitió resolver, certeramente, la cuestión que le fue planteada en apelación; por lo que la decisión es manifiestamente infundada y procede su anulación;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por P.J.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de enero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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