Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha21 Julio 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.E.G., dominicano, mayor de edad, casado, estudiante, cédula de identificación personal No. 32331, serie 2, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 66, de la ciudad de San Cristóbal; Brígida Mármol, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 23444, serie 2, domiciliada y residente en la avenida Libertad No. 60, de la ciudad de San Cristóbal y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.O.G. en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de mayo de 1986, a requerimiento de la Dra. M.L.A. de S., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, suscrito por el Dr. J.A.O.G., en el cual se esgrimen los medios de casación que mas adelante se indican;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que uno de los conductores resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 14 de enero de 1985, una sentencia en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Dra. M.L.A. de S., actuando a nombre y representación del prevenido R.E.G.; de la señora B.M., en su condición de persona civilmente responsable puesta en causa y de la compañía Seguros Patria, S.A., como empresa aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; y por el Dr. M.M.A., actuando a nombre y representación de la parte agraviada, señores O.J. y V.C., parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 29, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 14 de enero de 1985, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido R.E.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado y aplicando el artículo 49 de la Ley 241 se le condena a pagar una multa de (RD$100.00) Cien Pesos y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor. Se descarga a O.J. y las costas se declaran de oficio a su favor; Segundo: Se condena a B.M. al pago de una indemnización de (RD$3,000.00) Tres Mil Pesos a favor del señor O.J. y la suma de (RD$300.00) Trescientos Pesos a favor de V.C. por los daños morales y materiales sufridos por ello a consecuencia del accidente; Tercero: Se condena a B.M. al pago de los intereses legales a partir de la demanda a título de indemnización supletoria; Cuarto: Se condena a B.M. al pago de las costas civiles distrayéndose las mismas a favor y provecho del Dr. M.M.A. quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Ordenamos que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: Declara que el nombrado R.E.G., de generales que constan, es culpable del delito de violación a la Ley 241, (delito de heridas con traumatismos y fracturas óseas del maleolo interno del pie izquierdo, curables después de 60 y antes de 90 días), causados involuntariamente con vehículo de motor, en perjuicio de las partes agraviadas O.O.J. y V.C.; en consecuencia, condena al prevenido en cuestión R.E.G., al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, modificando el aspecto penal de la sentencia apelada; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, incoada por los señores O.O.J. y V.C., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. M.F.M.A., en contra de la señora B.M., como persona civilmente responsable puesta en causa, como propietaria del vehículo causante del accidente automovilístico en cuestión, manejado por el prevenido R.E.G., y asegurado con la compañía Seguros Patria, S.A., como empresa aseguradora; en cuanto al fondo, condena a la persona civilmente responsable puesta en causa, señora B.M., al pago de una indemnización de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del señor O.O.J. y la suma de Cuatrocientos Pesos (RD$400.00), a favor de la señora V.C., parte civiles constituidas, como justa reparación, primero por los daños morales y materiales irrogádoles con motivo del accidente, y segundo por los daños recibidos por el motor conducido por el agraviado; modificando en cuanto al aspecto civil la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al mencionado prevenido R.E.G., al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena a la señora B.M., en su condición de persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a título de indemnización supletoria, en provecho de la parte agraviada, constituida en parte civil, a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Condena a la señora B.M., persona civilmente responsable puesta en causa y sucumbiente en el proceso, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a título de indemnización supletoria, en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la regularidad de la puesta en causa de la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo propiedad de Brígida Mármol y asegurado en su nombre por lo que declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria con todas sus consecuencias legales, a dicha entidad aseguradora; OCTAVO: Desestima las conclusiones vertidas por órgano de la Dra. M.L.A. de S., abogada constituida y apoderada especial del prevenido R.E.G., de la persona civilmente responsable puesta en causa, B.M. y de la compañía Seguros Patria, S.A., por improcedentes y mal fundadas";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de agravios, exponen lo siguiente: Ausencia e insuficiencia de motivos. Omisión de estatuir y falta de base legal;

Considerando, que los alegatos de los recurrentes pueden resumirse así: "a) que los jueces de la apelación aumentaron la indemnización sin dar motivos"; "que los jueces del fondo no exponen los motivos pertinentes relativos a la evaluación del perjuicio para conceder una reparación en razón de los daños ocasionados por un vehículo"; "que los jueces deben fijar el número de días en que el dueño esté privado del uso de su vehículo"; "que la Corte a-qua no alude en su evaluación del daño material, al lucro cesante, ni tampoco a la depreciación sufrida por la motocicleta"; b) "que dicha sentencia, en su ordinal sexto, condena a B.M. civilmente responsable y sucumbente en el proceso, erróneamente, al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización suplementaria, en provecho del Dr. M.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; "la sentencia atacada no ha estatuido sobre el pedimento que formula dicho abogado en el acto introductivo de instancia de que se condene a la señora B.M. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en su provecho, por estarlas avanzando en su mayor parte; por lo expuesto, la aludida sentencia debe también ser casada en ese aspecto", pero; En cuanto a los recursos de casación de la persona civilmente responsable, B.M. y la compañía Seguros Patria, S.A.:

Considerando, que en cuanto a los alegatos contenidos en la letra a), los jueces de la apelación al aumentar la indemnización de RD$3,000.00 a RD$4,000.00 a favor de la parte civil constituida V.C., como reparación por los daños materiales ocasionados por el accidente, a la motocicleta placa No. M63-0136 de su propiedad, ponderaron la magnitud de dichos daños, basándose en el presupuesto de los gastos en que se incurrió, de fecha 15 de septiembre de 1983, y en los demás documentos de la causa sometidos al debate, tomando en cuenta también el lucro cesante, lo que a juicio de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia están justificados;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para fijar el monto de las sumas que acuerden como indemnización, y sus fallos sólo podrían ser censurados en casación cuando las indemnizaciones acordadas fueran irrazonables, lo que no ha sucedido en el caso que se examina;

Considerando, que en relación al último alegato de los recurrentes, en el sentido de que la sentencia no respondió a la petición formulada por el Dr. M.M.A., de condenar a B.M. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en favor de ese abogado, del examen de la sentencia se comprueba, que en el último considerando de la misma, se respondió a dicha solicitud, condenando a la parte civilmente responsable al pago de las costas, ya que el voto de la ley, artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, se cumple cuando en el contenido de la sentencia se encuentra consignado de manera inequívoca la respuesta a todos los puntos de las conclusiones presentadas por las partes;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente es obvio que la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el aspecto que se examina, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, y en este sentido los alegatos carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto al recurso de casación del prevenido R.E.G.:

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente, y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 13 de julio de 1983, mientras R.G. transitaba en dirección de Oeste a Este por la calle P.B. de la ciudad de San Cristóbal, conduciendo el vehículo placa No. P63-0417, propiedad de B.M., al llegar a la esquina formada con la avenida Constitución se originó un choque con la motocicleta conducida por O. u O.J., placa No. M63-0136, propiedad de V.C., la cual transitaba en dirección de Sur a Norte; b) que a consecuencia del accidente, el conductor de la motocicleta, O. u O.J., sufrió "traumatismo con fractura ósea del maleolo interno del pie izquierdo, que curaron después de los 60 y antes de los 90 días", y los vehículos resultaron con desperfectos; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente R.E.G., quien no obedeció a la señal de "pare" colocada en la intersección antes de internarse en la avenida Constitución, demostrando con esa acción que actuó con negligencia e inobservancia, y con desconocimiento de la Ley 241 de tránsito;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el artículo 49 de Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$200.00 a RD$700.00, si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima imposibilidad para su trabajo durante 20 días o más, como sucedió en el caso que se examina; que la Corte a-qua al condenar al prevenido recurrente al pago de una multa de RD$25.00, acogiendo a su favor amplias circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley; y la sentencia contiene en ese aspecto una motivación adecuada, por lo que no se incurrió en el vicio denunciado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.E.G., B.M. y la compañía Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 23 de abril de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a R.E.G. al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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