Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2000.

Fecha20 Septiembre 2000
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, guardián, cédula de identificación personal No. 757, serie 80, domiciliado y residente en la calle Central No. 100, Urbanización Lucerna, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, el 6 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 6 de mayo de 1999, a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal; 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 1, 22, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 28 de agosto de 1997, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el nombrado A.L.M., imputado de haber violado los artículos 2, 379, 382 y 383 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.G.S.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, el 23 de marzo de 1998, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso existen indicios suficientes y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del nombrado A.L.M., como autor del crimen de violación a los artículos 2, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal al citado inculpado, como autor del crimen precedentemente señalado, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al inculpado envuelto en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción sean transmitidos por nuestro secretario al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, después de transcurrido el plazo del recurso de apelación a que es susceptible la presente providencia calificativa, para los fines de ley correspondientes"; c) que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 23 de junio de 1998, y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.L.M., en representación de sí mismo, en fecha 23 de junio de 1998, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1998, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado A.L.M., de violar los artículos 2, 379 y 383 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36, y en consecuencia se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, varía la calificación de violación a los artículos 2, 379 y 383 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36 por violación a los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia declara al nombrado A.L.M., culpable de violar los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y se condena a sufrir la pena de siete (7) años de reclusión; TERCERO: Se condena al acusado al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de A.L.M., acusado:

Considerando, que el recurrente A.L.M. no ha invocado medios de casación contra la sentencia, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero como se trata del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y el expediente ponen de manifiesto que la Corte a-qua, para modificar la sentencia de primer grado en el sentido de variar la calificación de los hechos de violación a los artículos 2, 379 y 383 del Código Penal, así como de los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de violación a los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de la Ley No. 36, y condenar al procesado a la pena de siete (7) años de reclusión, se limitó a expresar lo siguiente: "a) que el nombrado A.L.M. negó la comisión de los hechos puestos a su cargo, en el juicio oral, público y contradictorio celebrado por el Juez de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, afirmando que en ocasiones anteriores sí había estado preso, pero que había obtenido su libertad mediante el recurso de habeas corpus, declaración ésta que fue vertida por ante la jurisdicción de instrucción; b) que conforme al artículo 2 del Código Penal: "Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces"; c) que todo aquel que con fraude, sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo, según la disposición del artículo 379 del Código Penal; d) que al intento de robo se añaden las circunstancias agravantes previstas en el artículo 385 del Código Penal, por haber sido cometido de noche y con armas; f) que esta corte de apelación ha estimado que se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de robo agravado, configurado por los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal, por lo que la corte varía la calificación por la de violación a los artículos 2, 379 y 385 del Código Penal y artículos 50 y 56 de la Ley 36 por ser justa y reposar sobre base legal; g) que todo aquel que sucumbiere en justicia será condenado al pago de las costas, tanto en primera instancia como en apelación; h) que esta corte ha observado rigurosamente todas las normas procesales, y examinado y ponderado todos los documentos que obran como piezas en el expediente";

Considerando, que si bien es cierto que los jueces que conocen el fondo de los asuntos que les someten, son soberanos para apreciar los hechos y las pruebas que se les aportan en apoyo de los mismos, no es menos cierto que en sus sentencias, éstos deben exponer motivos de hecho y de derecho que no dejen ninguna duda sobre lo acertado de sus decisiones, y que le permitan a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si las sanciones impuestas están ajustadas al derecho aplicable, puesto que esos motivos son el soporte jurídico de los fallos, y por tanto deben ser claros y precisos;

Considerando, que toda decisión de los tribunales del orden judicial debe contener una motivación adecuada, lo que no sucede en la especie; que, por consiguiente, los motivos dados por la Corte a-qua, no permiten determinar con certeza si la sanción aplicada al procesado está ajustada a la ley, por lo que procede la casación de la sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia fuere casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por A.L.M., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, casa la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR