Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia33
Número de resolución33
Fecha12 Septiembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.F.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identificación personal No. 9843 serie 47, domiciliado y residente en la sección B. del municipio y provincia de La Vega, prevenido; M.J.C., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de diciembre de 1994 a requerimiento de la Licda. A.L., en nombre y representación de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de M.J.C., suscrito por el Lic. G.A.R., en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito de intervención de Carimax, S.A. y S.L., articulado por los Dres. F.L.C.T. y J.O.R. Quezada;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, así como los artículos 1, 25, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en la Autopista Duarte, tramo Santiago - La Vega el 3 de abril de 1992, en el que los vehículos resultaron con desperfectos mecánicos y uno de los conductores con lesiones corporales, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; b) que dicho magistrado produjo su sentencia el 21 de diciembre de 1993, y su dispositivo figura en el de la decisión adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de diciembre de 1994, que es hoy el fallo recurrido en casación; c) que ésta intervino con motivo de los recursos de apelación interpuestos por E.A.F.M., M.J.C. y Seguros Patria, S.A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por E.F.M., prevenido; M.J.C., persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., J.A.O. y Carimax, S.A., contra la sentencia No. 1554, de fecha 21 de diciembre de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se pronuncia el defecto en audiencia en contra de E.A.F.M. por estar legalmente citado y no haber comparecido a la audiencia; y en consecuencia, se declara culpable de violar la Ley 241 y se condena a un (1) mes de prisión, acogiendo circunstancias atenuantes y al pago de las costas; Segundo: Se descarga al nombrado S.L. de violar las disposiciones de la Ley 241 y se le declaran las costas de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados S.L. y Carimax, S.A. a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. J.J.M., F.N.P., D.. N. de J.G.D. y J.A.O.G. en cuanto a la forma por ser hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a E.A.F.M. y/o M.J.C.C. al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), en favor de S.L. como justa reparación por las lesiones recibidas en dicho accidente; b) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor de la compañía Carimax, S.A. como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por dicha empresa por las averías experimentadas por el camión cabezote en dicho accidente; Quinto: Se le condena además al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se le condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.J.M., F.N.P., D.. N. de J.G.D. y J.A.O.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Declara a A.F.M., culpable de violar la Ley 241; y en consecuencia, lo condena a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales segundo, tercero, cuarto que lo modifica en el sentido de rebajar las indemnizaciones en la siguiente forma y proporciones a S.L.S.M.P. (RD$75,000.00), como justa reparación de las lesiones recibidas; y en favor de la compañía Carimax, S. A. Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por ser la suma que esta corte estima justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales sufridos por S.L., confirma además de la decisión recurrida de los ordinales quinto, sexto y séptimo; CUARTO: Condena a los recurrentes E.F.M. y M.C., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.O.R.Q. y J.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Declara esta sentencia, común, oponible y ejecutoria contra la compañía Seguros Patria, S.A."; En cuanto el recurso de Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente, en su indicada calidad, ni al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial de casación ha expuesto los vicios que a su entender anularían la sentencia, por lo que dicho recurso debe ser declarado nulo, al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; En cuanto al recurso de M.J.C., persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos";

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-qua no admitió la prueba al hoy recurrente de que al momento del accidente ya no era propietario del vehículo accidentado ni tenía la posesión del mismo, según acta de venta bajo firma privada de fecha 27 de mayo de 1991, mediante el cual cedió su derecho de propiedad sobre el vehículo causante del accidente";

Considerando, que contrariamente a lo alegado por el recurrente, éste no cuestionó en sus conclusiones por ante la Corte a-qua la propiedad del vehículo causante del accidente; que, en ese orden de ideas, no pueden presentarse en casación medios que no fueron presentados ante los jueces del fondo, a menos que éstos sean de orden público tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; en consecuencia, el medio propuesto resulta inadmisible;

Considerando, que en su segundo medio el recurrente invoca lo siguiente: "que en una motivación se asume que al vehículo conducido por el prevenido le rebasaron y en otra que el prevenido rebasó imprudentemente";

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua en el tercer considerando de la sentencia impugnada señala lo siguiente: "...se infiere que el prevenido E.A.F.M. al momento que le rebasó una guagua del transporte público se tiró al paseo donde chocó con un muro regresando nuevamente hacia el centro de la autopista chocando al gasolinero conducido por S.L., al cual le bloqueó la vía, lo que dio como resultado que se produjera el accidente"; y en el considerando siguiente establece que: "...por haber perdido el control de su vehículo al rebasarle a otro vehículo sin tener espacio libre hacia delante que le permitiera volver a ocupar sin peligro de colisión la mitad derecha de la carretera...";

Considerando, que ciertamente hay una evidente contradicción entre ambos considerandos toda vez que, tal y como alega el recurrente, en el primero se establece que el prevenido recurrente perdió el control de su vehículo porque le rebasó una guagua, y en cambio en el otro señalan que el prevenido perdió el control cuando éste rebasó otro vehículo sin tener espacio libre;

Considerando, que cuando en una sentencia existe contradicción entre los motivos que ella contiene, la misma puede ser anulada, sobre todo, cuando deja una duda sobre la cuestión debatida, en consecuencia, procede casar la sentencia en el presente aspecto sin necesidad de analizar el recurso del prevenido.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a C., S.A. y S.L. en los recursos de casación interpuestos por E.A.F.M., M.J.C. y Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A. contra la referida sentencia; Tercero: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR