Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2001.

Fecha14 Noviembre 2001
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por L.M.A., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 17776 serie 37, domiciliada y residente en la calle 4 No. 42 del sector Los R. de la ciudad de Puerto Plata, parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.M.T.V., en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de noviembre de 1998 a requerimiento del L.. M.R., actuando a nombre y representación de la recurrente A.L.A., en la que no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito y depositado por el Dr. J.E.S. y el Lic. O.C., en el que se invoca el medio de casación que más adelante se examinará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hace mención, son hechos que constan, no controvertidos, los siguientes: a) que la señora L.M.A. formuló una querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, en contra de J.I.R. (a) M., por violación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad y de los artículos 657 y 662 del Código Penal, el 21de noviembre de 1994, quien apoderó al Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; b) que este magistrado produjo su sentencia el 5 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el contexto de la decisión de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictada el 4 de septiembre de 1998, que es la recurrida en casación; c) que ésta se produjo en virtud del recurso de alzada de J.I.R., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.A.M., quien actúa a nombre y representación del señor J.I.R. (a) M., en contra de la sentencia correccional No. 104-Bis, de fecha 5 de septiembre de 1997, emanada de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado a la letra dice así: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado J.I.R. (a) M., culpable de violar la Ley 5869, en perjuicio de L.M.A.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Que debe acoger y acoge como buena y válida la constitución en parte civil hecha por la nombrada L.M.A., en contra del señor J.I.R. en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, que debe condenar y condena al nombrado J.I.R. (a) M. al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de L.M.A., por los daños y perjuicios recibidos a consecuencia del hecho delictual de aquel; Cuarto: Que debe acoger y acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución reconvencional en parte civil hecha por J.I.R., en contra de L.M.A., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Que debe condenar y condena al nombrado J.I.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las civiles a favor del L.. M.R.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte de apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe revocar como al efecto revoca en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso; en consecuencia, descarga de toda responsabilidad penal al nombrado J.I.R. de los hechos puestos a su cargo, por no encontrarse reunidos los elementos constitutivos de violación a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; TERCERO: Debe declarar y declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por la señora L.M.A., a través de su abogado constituido L.. G.T. contra J.I.R. (a) Marino por haberse hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, debe rechazar como al efecto rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; QUINTO: Debe declarar y declara las costas penales de oficio";

Considerando, que la recurrente invoca como medio único de casación, la violación de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, aduciendo lo que se transcribe a continuación: "que J.I.R., en franca violación de la ley, y sin que ningún tribunal lo autorizara, procedió a demoler, romper, destruir la pared que había levantado la señora L.M.A. y a la vez, sin el consentimiento de la misma, procedió a cruzarse hacia el otro lado, o sea, hacia la propiedad de la recurrente..."; que la pared demolida se encontraba en la propiedad de la hoy recurrente, lo que comprobó el agrónomo L.R.M.M., perito designado por el tribunal, quien certificó que la pared fue construida dentro de la propiedad de L.M.A., pero;

Considerando, que para proceder como lo hizo, revocando la sentencia de primer grado, los jueces de alzada, mediante las pruebas escritas y los testimonios vertidos en el plenario, dijeron haber dado por establecido que la pared disputada fue construida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), al igual que las casas contiguas habitadas por los dos litigantes; que no son ciertas las afirmaciones de ambos, de que la misma fue construida por ellos, por lo que se trata de una pared medianera; que lo que realmente sucedió, a juicio soberano de la Corte a-qua fue una controversia entre ambos vecinos originada por el ruido producido por los motores que vende el prevenido J.I.R., quien a juicio de la referida corte, en ningún momento trasgredió los límites de su propiedad para invadir la de la querellante, ni tampoco derribó la citada pared, por lo que el delito de violación de propiedad que se imputa no quedó configurado;

Considerando, que la motivación precedentemente expuesta convalida perfectamente la decisión adoptada por el tribunal de alzada, revocando la de primer grado, y por tanto la sentencia no puede ser criticada en casación, como pretende la recurrente;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, se ha determinado que la misma está ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso interpuesto por L.M.A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR